Solicitud. Nº 5.361-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) y se le dio entrada en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, se formo expediente y se le asigno numeración a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por el ciudadano NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.434.079, asistido por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado con el número 5.180, de este domicilio.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, previamente observa:
De la revisión de la solicitud presentada se desprende que se trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, solicitada por el ciudadano NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.434.079, a fin de que este tribunal le otorgue TITULO SUPLETORIO de propiedad a favor del ciudadano NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, ya identificado, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del solicitante, signada con el número D-1B, ubicada en la Urbanización Colinas de Yurubí, San Felipe, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, que mide seiscientos setenta y seis metros cuadrados con tres decímetros (676,03), que fue adquirido según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 27 de marzo de 2009, anotado con el número 2009.718, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.186 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, siendo sus linderos generales: NORTE: en una longitud de 23,75 metros, con terrenos municipales con calle de por medio; SUR: en una longitud de 16,50 metros, con calle cuatro; ESTE: en una longitud de 33,80 metros, con la avenida dos (2); y, OESTE: en una longitud de 33,80 metros, con parcela D-2; y, en un área de construcción que mide ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de 21 metros, con parte del terreno de su propiedad; SUR: en una longitud de 21 metros, con parte del terreno de mi propiedad; ESTE: en una longitud de 11,05 metros, con la avenida 2 de la Urbanización; y, OESTE: en una longitud de 11,5 metros, con parcela D-2, se construyeron las siguientes bienhechurías que consisten en: Una casa para habitación de dos (2) plantas (tipo Town House), que tiene aproximadamente ciento setenta y dos metros (172 mts.) de construcción, conformada por cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) salas de baño, dos (2) salas de estar, comedor, cocina, área de servicio, paredes de bloques frisados, piso de cerámica, tanque subterráneo común para agua, techos de platabanda y dos (2) puestos para estacionamiento de vehículos. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Cabe destacar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria.
Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

La jurisdicción voluntaria, debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares, por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.
Por su parte Rengel - Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.

A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
“(…) … 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…(…) 6° El libelo de la demanda deberá expresar: (OMISSIS) 6°) Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo….”

En este orden de ideas, este Juzgado observa lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, en el juicio Inversiones Verbena, C.A, contra Consejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, Expediente N° 146. Reiterada: por la Sala de Casación Social de fecha 21/10/1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Internacional C.A., contra Desarrollos Agropecuarios C.A., Expediente N°: 93-0294:
“… Si bien el juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las rozones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado. (…) En fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código venezolano hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho”, y como esto no se hizo en el caso…en cuya virtud se tiene que el libelo adolece de vicio que se atribuye…”

Asimismo, indica la sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de fecha 07 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortíz, en el juicio de DETUDELCA, C.A., contra República de Venezuela y otros, Expediente N° 05-0204, lo siguiente:
“...En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”

Ahora bien, la parte solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que:
“…, por cuanto no tengo documento de propiedad que me garantice la titularidad de mis derechos sobre las bienhechurías descritas, solicito que le tome declaración, previo juramento de ley, a los testigos que oportunamente presentaré para que declaren con relación a los siguientes,…/…procesadas que sean estas actuaciones, se declaren titulo suficiente para asegurar mis derechos de propiedad sobre el inmueble descrito…”

Es por lo que este Tribunal observa que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente solicitud, la parte accionante no fundamentó correctamente su pretensión tal como lo establece la normativa.
Ahora bien por otro lado, si atendemos a lo establecido en la norma transcrita ut supra, se debió señalar en el escrito que tal solicitud se fundamentaba en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta dificultoso para esta Juzgadora, establecer que norma se debe aplicar para poder otorgar la titularidad sobre las bienhechurías solicitada.
Por lo antes expuesto, es por lo que debe declararse inadmisible la presente solicitud, ya que no se cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, visto que la omisión de tale requisito constituye un defecto de forma en la presente solicitud.

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE, la presente solicitud, de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, asistido por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado con el número 5.180.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) día del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes

La Secretaria Accidental,
Gabriel Isabel Parra
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra
lmgf