Exp. Nº 2.294-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida la anterior demanda directamente en este Tribunal, previo ingreso y nomenclatura asignada y revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo del Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.077.790, con domicilio en calle principal La Trilla, callejón Picurito, Cocorotico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido en este acto por el Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el inpreabogado con el Nº 30.758.
En fecha 17 de mayo de 2010, se reciben las actuaciones constantes de Veintiún (21) folios útiles, y se ordena darle entrada y formar expediente, de la revisión exegética de las actuaciones, este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, por estimar no ser competente para conocer de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Alega el demandante que: “en fecha veintiséis (26) de Julio de 2009, aproximadamente a las 2:20 p.m. en la carretera rural Guama-Palito Blanco, sector La Esmeralda, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, se produjo una colisión entre dos vehículos, VEHÍCULO N° 01: marca Daewoo; Clase: Automóvil; Modelo: Cielo; Tipo: Sedan; Color: Plata; Serial de Carrocería: KLATF19Y1WB174782; Año: 1998; Placas: GAM68J, conducido por el ciudadano JOSÉ DANIEL MATOS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.966.976, y domiciliado en la Av. 09 entre calles 20 y 21, N° 20-13, San Felipe, Estado Yaracuy, conductor, y el propietario del vehículo ciudadano TOMÁS ENRIQUE SILVA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.127.611, y domiciliado en la Urbanización la Ascensión, vereda 30, N° 07, San Felipe, Estado Yaracuy; VEHÍCULO N° 02: Marca: Jeep; Clase: Camioneta; Color: Gris; Tipo: Panel; Año: 1993; Serial de Carrocería: 8YEFJ28vxPV077939; Modelo: Cherokee; Placas: XXM055, que es propiedad del demandante ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.077.790, con domicilio en calle principal La Trilla, callejón Picurito, Cocorotico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Que para el momento del accidente, el vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORALES, se desplazaba por la carretera Guama-Palito Blanco, en sentido Palito Blanco a Guama, Sector La Esmeralda, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, al llegar y pasar una curva, y por conducir éste a exceso de velocidad no pudo controlar su vehículo e invadió el canal donde se desplazaba mi vehículo; continua alegando el demandante que lo colisionó causando con su conducta imprudente y violatoria de las normas de tránsito terrestre, daños materiales considerables a mi vehículo…”; es por ello que demandada a los ciudadanos JOSÉ DANIEL MATOS ARTEAGA Y TOMÁS ENRIQUE SILVA TERÁN por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito; y estima la acción en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), al cambio de Un mil doscientos treinta con setenta y seis Unidades Tributarias (1.230,76 U.T.).
Señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.
Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”.
El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.
En ese sentido; tratándose del ejercicio de una acción civil derivada de un accidente de tránsito; la ley aplicable para el caso subjudice es la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual respecto a la competencia para conocer del asunto, en su artículo 212, expresa:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda y su instrumento fundamental para ejercer la acción, se evidencia que la ubicación de los vehículos para el momento del accidente automovilístico, era la carretera rural Guama-Palito Blanco, sector La Esmeralda, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; cuya competencia territorial esta atribuida al Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y siendo el caso que, mediante Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se modifica la competencia a nivel nacional de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, estableciendo el articulo 1 que los juzgados de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT); en función de ello, consecuencialmente; ha de producirse la distribución de los asuntos de acuerdo a los limites de la competencia territorial asignada a cada municipio que conforman el estado. Por lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por el Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien es el competente por el territorio; y así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer del juicio por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito seguido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORALES contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL MATOS ARTEAGA y TOMÁS ENRIQUE SILVA TERÁN, todos suficientemente identificados en los autos; y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio a mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abog. Betsy Ramírez Paredes.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra

BRR/gip/.