Exp. Nº 2.309-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIAY VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY
Recibida la anterior demanda, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Acude ante este Tribunal la ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Bioanálisis, titular de la cédula de identidad número V-11.275.791, de este domicilio, en su condición de Representante Legal de la firma “LABORATORIO CLINICO LISBETH RIVERO”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de mayo de 2007, con el número 08, Tomo 125-B, de los Libros de Registro respectivo, asistida por el abogado EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Inpreabogado con el número 74.596, de tránsito en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, para demandar por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES a la Sociedad Mercantil “INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO , C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con el número 05, Tomo 228-A, de fecha 10 de mayo de 2004, representada por su Presidente, ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.732.416, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande, a doscientos metros (200 mts.) de la Concha Acústica, sede del edificio “INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRUGICAS SAN IGNACIO”, San Felipe, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente demanda, previamente observa:
De la revisión de la demanda por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, se desprende para los efectos legales, que la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRESINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 243.239,75), dicha cantidad equivale a TRES MIL SETECIENTAS CUARENTA Y DOS CON QUINCE DÉCIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.742,15 U.T.), discriminados de la siguiente forma: 1) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.46.800,00), equivalentes a SETECIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (720 U.T.), por concepto de reintegro de sobre alquileres, deducidos desde la fecha de la relación arrendaticia y de servicios de laboratorios clínicos (o sea diciembre de 2006 hasta la fecha, marzo de 2010). 2) La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 126.942,75), equivalentes a UN MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE DÉCIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.952,97 U.T.), por concepto de Excedentes en el Cobro de Comisión y Regalías por Servicios de Laboratorio Clínicos facturados a favor del Arrendador, con ocasión del contrato de arrendamiento. 3)La cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 69.497,00), equivalentes a UN MIL SESENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE DÉCIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.069,19 U.T.), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por cientos (12%) anual, causados por los montos mencionados en los ordinales primero y segundo. 4) La cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 60.809,94), equivalentes a NOVECIENTAS TREINTA Y CINCOCON CINCUENTA Y CUATRO DÉCIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (935,54 U.T.), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor estimado de la demanda y demás costas procesales.
La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 243.239,75), equivalente a TRES MIL SETECIENTAS CAURENTA Y DOS CON QUINCE DÉCIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.742,15 U.T.), por concepto de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES para el momento de la sentencia definitiva se encuentra más allá de los límites fijados para la competencia de los Juzgados de Municipios, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, en su artículo 1 , ordinal “a”, establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”
Igualmente observa este Juzgado que el monto de la cuantía en referencia es superior a la exigida por los Juzgados de Municipio, lo que encuadra perfectamente en las cantidades fijadas para los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual no llena los extremos establecidos, pues dicha cantidad es mayor a los límites fijados para la competencia de los Juzgados de Municipios y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, DECLINANDO LA COMPETENCIA AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a quien se acuerda remitir bajo oficio, una vez que haya transcurrido el lapso legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Exp. N° 2.309-10
BRP/GIP/lmgf
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