República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Martes, veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil diez.
AÑOS: 200º y 151º

Visto el anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por los ciudadanos RAMIREZ CALDERA JOSE TOMAS Y SILVA ESPINOZA MARYELY SAHIR, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.313.245 y 18.302.090 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado José Vicente García, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.583 en la cual solicita el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad de la señora Rosa María Caldera, el cual tiene una superficie de Diez metros de frente (10mts) por ocho metros de fondo (8 mts) aproximadamente, ubicadas en la Calle El Jazmín, Sector Guarabao Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Bienhechurias de la Sra Santa Juliana Tovar, NACIENTE: casa de la Sra Rosa Caldera, PONIENTE: Casa de la Sra Dilia Liscano y SUR: Terrenos de los Hermanos Liscano; dichas bienhechurias consisten en una (01) casa construida con paredes de bloque, constante de dos (2) cuartos, una (1) sala, una (1) cocina, techo de acerolit y un (1) baño. Se admitió la solicitud en fecha Martes, veintidós (22) de junio del año Dos Mil Diez bajo el Nº 661/10 del Libro de Solicitudes y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanas MARIA VICTORIA COBIS MEDINA y CARLOS ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos 18.052.973 y 7.593.706 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el


presente fallo, a favor de los ciudadanos RAMIREZ CALDERA JOSE TOMAS Y SILVA ESPINOZA MARYELY SAHIR, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.313.245 y 18.302.090 asistidos por el abogado José Vicente García, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.583, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Á.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 Pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez


LOS/Jcsa/maria
Solicitud N° 661/10