República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, veintinueve (29) de Junio del 2.010.-
AÑOS: 200º y 151º
Actuando en sede Civil.
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadanos: RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA y ROSALIA PELLIN FREITEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.456.708 y 7.326.274 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada, YVANA CAROLINA GIMENEZ quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.970.
EXPEDIENTE NÚMERO: 769/10.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA y ROSALIA PELLIN FREITEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.456.708 y 7.326.274 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de arrendadores, debidamente representados por la Abogada en ejercicio YVANA CAROLINA GIMENEZ quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.970, contra el ciudadano GEOVANNY RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.181.649, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FELISOLA MUJICA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.545.
La Representante legal de la parte actora manifestó que su representado en fecha 01 de Marzo de 2009 celebró un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano GEOVANNY RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.181.649, sobre un inmueble propiedad de su representado, el cual está ubicado en la avenida 2, casa Nº 81 de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,ºº) y manifestó que antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, se le solicitó en varias oportunidades al inquilino la entrega material del bien inmueble al término del contrato de un año de validez, libre de bienes y personas, tal como lo establecieron en el contrato, además manifestó que el ciudadano GEOVANNY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.181.649 se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero de 2010, es por lo que demandan la entrega del bien inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que fue recibido por el inquilino y la cancelación de la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,ºº) equivalente a cinco (05) meses de contrato por el monto de trescientos bolívares (Bs. 300,ºº) cada mes, mas los intereses de mora que dicha suma haya devengado, igualmente solicita los cánones de arrendamiento que se sigan generando y venciendo hasta la entrega definitiva del bien arrendado. Solicita además la condenatoria en costa al demandado y la indexación a que hubiere lugar.
Se admitió la demanda en fecha Lunes, treinta y uno (31) de Mayo de 2010 y se libra el respectivo recibo de citación a los fines de emplazar al demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha uno (01) de Junio de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GEOVANNY RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.181.649.
En fecha dos (02) de Junio de 2010, los ciudadanos RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA y ROSALIA PELLIN FREITEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.456.708 y 7.326.274 respectivamente otorgan por ante la Secretaría de este Juzgado, Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio YVANA CAROLINA GIMENEZ quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.970.
En fecha tres (03) de Junio de 2010, el ciudadano GEOVANNY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.181.649, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FELISOLA MUJICA FLORES, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.545 procede a dar contestación a la presente demanda.
En fecha ocho (08) de Junio, estando dentro del lapso probatorio en la presente causa, la Abogada YVANA CAROLINA GIMENEZ quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.970, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó un escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió lo siguiente:
• Ratificó el contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado celebrado por los ciudadanos RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA y ROSALIA PELLIN FREITEZ, con el ciudadano GEOVANNY RODRIGUEZ, el cual riela al folio seis (06) del presente expediente, a los fines de demostrar la duración del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes y la relación existente entre las partes intervinientes.
• Ratificó el documento de propiedad relativo al presente juicio, el cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente, a nombre de los ciudadanos RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA y ROSALIA PELLIN FREITEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.456.708 y 7.326.274.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY WILLIAM CASTRO ROJAS, ALFREDO RAMÓN ARGUELLO RODRIGUEZ GERARDO ELIECER SALAZAR PEREIRA PABLO ALEXANDER CALANCHE RIVAS y ÁNGEL SUAREZ TORREALBA.
En fecha quince (15) de Junio, estando dentro del lapso probatorio en la presente causa, el ciudadano GEOVANNY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.181.649, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FELISOLA MUJICA FLORES, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.545, presentó un escrito de Promoción de Pruebas, en el cual manifestó lo siguiente:
Consignó una constancia del Banco de Venezuela, de fecha dieciséis (16) de Febrero.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSE VIEZ PARRA, KADEYLIH FELIMAR y YEXENIA YOSMARY LÓPEZ LOZANO.
En fecha Martes, quince (15) de Junio de 2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes del presente juicio.
-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De allí se desprende que se realizó en fecha uno (01) de Marzo de 2009, un contrato de arrendamiento escrito y en forma privada, entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA y ROSALIA PELLIN FREITEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.456.708 y 7.326.274 respectivamente y el ciudadano GEOVANNY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.181.649, el cual recayó sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 2, casa Nº 81, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, con una duración de un año según la cláusula 2º y con un canon de arrendamiento de trescientos bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales. Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de que el mismo no fue desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme con lo establecido con el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.
DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE
De este documento consta que el inmueble objeto de la presente causa, es propiedad de los ciudadanos RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA y ROSALIA PELLIN FREITEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.456.708 y 7.326.274 respectivamente, conforme lo permite el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por lo tanto hace plena fe y así se decide.
TESTIMONIALES
Observa el Tribunal que durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos FREDDY WILLIAM CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.693.309 ALFREDO RAMÓN ARGUELLO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 1.127.243, GERARDO ELIECER SALAZAR PEREIRA titular de la cédula de identidad Nº 3.527.497, PABLO ALEXANDER CALANCHE RIVAS titular de la cédula de identidad Nº 12.365.146 y ÁNGEL SUAREZ TORREALBA titular de la cédula de identidad Nº 4.963.484, cuyas deposiciones estuvieron dirigidas a fines de demostrar la insolvencia en los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario; sobre dichas testimoniales, resulta oportuno señalar: El artículo 1.387 del Código Civil establece que no es admisible la prueba de testigos para demostrar obligaciones o extinción de las obligaciones cuando el valor del objeto exceda de Bs. 2.000,00, hoy Bs. 2,00, y por vía de excepción el Articulo 1392 eiusdem, admite la prueba de testigos, cuando exista un principio de prueba por escrito sobre la obligación, cuya existencia o extinción se pretende probar, sin embargo, la propia norma establece una regla de valoración de la prueba, al establecer que el principio de prueba exigido este constituido por “todo escrito emanado de aquel al que se le opone”, es decir, es necesario que exista cualquier tipo de escrito que emane de la parte contraria relativo a la existencia o a la extinción de la obligación, a los fines de que sea admisible la prueba de testigos; es por ello, que las testimoniales antes señaladas resultan inconducentes para probar el hecho controvertido, respecto al los correspondientes pagos de cánones de arrendamientos. Y así se declara.-
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CONSTANCIA DEL BANCO DE VENEZUELA
Consignó un estado de movimiento de la cuenta del Banco de Venezuela de Febrero de 2010, el cual a pesar de que refleja que el día 19 de febrero de 2010, se pagó un cheque número 9511671002171 de fecha 19 de febrero por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,00), el mismo no refleja a quien fue pagado, además este instrumento se desechan pues al participar un tercero en su constitución deben ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
TESTIMONIALES:
Observa el Tribunal que durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos JUAN JOSE VIEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.053.095, KADEYLIH FELIMAR titular de la cédula de identidad Nº 14.918.196, YEXENIA YOSMARY LÓPEZ LOZANO titular de la cédula de identidad Nº 15.484.719, cuyas deposiciones estuvieron dirigidas a fines de demostrar la solvencia en los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario hasta la presente fecha; sobre dichas testimoniales, resulta oportuno señalar: El artículo 1.387 del Código Civil establece que no es admisible la prueba de testigos para demostrar obligaciones o extinción de las obligaciones cuando el valor del objeto exceda de Bs. 2.000,00, hoy Bs. 2,00, y por vía de excepción el articulo 1392 eiusdem, admite la prueba de testigos, cuando exista un principio de prueba por escrito sobre la obligación, cuya existencia o extinción se pretende probar, sin embargo, la propia norma establece una regla de valoración de la prueba, al establecer que el principio de prueba exigido este constituido por “todo escrito emanado de aquel al que se le opone”, es decir, es necesario que exista cualquier tipo de escrito que emane de la parte contraria relativo a la existencia o a la extinción de la obligación, a los fines de que sea admisible la prueba de testigos; es por ello, que las testimoniales antes señaladas resultan inconducentes para probar el hecho controvertido, respecto al los correspondientes pagos de cánones de arrendamientos. Y así se declara.
Con respecto a la acción de cumplimiento de contrato como institución civil en materia de arrendamiento, podemos decir que es aquella institución por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que este obligado, independientemente que el contrato se encuentre en plena vigencia o no, finalización o extinción del contrato, ya que en definitiva cualquier obligación en la relación arrendaticia legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento, por ello un contrato a tiempo determinado puede estar concluido pero si el arrendatario no ha desocupado el inmueble y debe cánones opera la figura del cumplimiento del contrato como institución Civil.
Resulta necesario dejar establecido que la carga de la prueba pesa en cabeza del demandado, quien al dar contestación a la demanda, se excepciona de la obligación, señalando haber sido pagado a la fecha y por adelantado los cánones de arrendamientos demandados, invirtiéndose allí la carga de la prueba, razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía demostrar al demandado que se encontraba liberado en su totalidad de la obligación exigida, a través de los recibo de pago que presentaría en su debida oportunidad y no lo hizo. Y así se decide.
De este modo, habiendo expuesto la parte demandada como fundamento de su excepción su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como incumplidos por la parte actora; observa el Tribunal, que de autos no consta probanza alguna que evidencie la veracidad de sus excepciones; no logrando desvirtuar la acción intentada, y por tanto, las mismas no producen efectos liberatorios a su favor, por las razones que se han dejado expuestas en el texto del presente fallo, razón por la cual la acción intentada debe prosperar. Y así se decide.
-III-
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA y ROSALIA PELLIN FREITEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.456.708 y 7.326.274 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de arrendadores, debidamente representados por la Abogada en ejercicio YVANA CAROLINA GIMENEZ quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.970, contra el ciudadano GEOVANNY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.181.649, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FELISOLA MUJICA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.545 en consecuencia se declara extinguido el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano GEOVANNY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.181.649 a la entrega material del inmueble arrendado constituido por una casa, ubicada en la avenida 2, casa Nº 81 de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy en las mismas buenas condiciones que lo recibió con los servicios tanto públicos como privado debidamente cancelados de conformidad con los artículo 1594 y 1595 del Código Civil.
TERCERO: Se condena a los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos a partir del mes de enero del año 2010, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, con los respectivos intereses moratorios calculados de conformidad con el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la indexación correspondiente al índice IPC del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en este juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
JCSA/Los/fidel
Exp. N° 769/10
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