REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE
1634-2010


DEMANDANTE
INGRID CECILIA PEREZ


DEMANDADO




RAMON GAVINO OBISPO


MOTIVO
AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.




Se inició la presente causa en fecha 08 de Marzo de 2010, por solicitud de aumento de obligación de Manutención, mediante la cual la ciudadana INGRID CECILIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.581.521 domiciliada en la avenida 10 entre calles 6 y 7, casa Nro. 4 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, solicita que se le aumente la obligación de Manutención a su hija adolescente cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y Adolescente, de Quince (15) años de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, cursante al folio 2 del expediente, copia certificada de la sentencia de fecha 11 de Enero del 2.008 dictada en el expediente de aumento de obligación alimentaría Nro. 1285-2007 de la nomenclatura interna de este tribunal cursante a los folios 3 al 11 del expediente, así como original de constancia de Estudios de la Adolescente emanada del “Colegio Santa Maria” cursante al folio 12 del expediente y original de constancia de notas de la adolescente expedidas por el Colegio “Santa Maria” cursante al folio 13 y 14 del expediente.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 11 de Marzo del año 2010 (folio 15 y 18) se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la notificación del demandado y se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado Yaracuy.-

En fecha 21 de Abril del año 2010 (folio 19 y 20) compareció el ciudadano Gabino Obispo, consignando planilla de deposito Nro. 30715173 por la cantidad de 1.380 Bolívares, correspondiente al pago de Obligación de manutención de Enero 2010 hasta Junio del 2010.

En la misma fecha (folio 21) el alguacil del tribunal consigno boleta de citación librada al ciudadano Ramon Gabino Obispo, debidamente firmada, agregándose al expediente.
En la misma fecha (folios 22 y 23) por auto del Tribunal se acordó la notificación de la parte demandante mediante telegrama para efectuar el acto conciliatorio.

En fecha 26 de Abril del año 2010 (folio 24) por auto del tribunal se dejo constancia que se celebro el acto conciliatorio entre las partes (demandante y demandada) y no llegaron a ningún acuerdo.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 26 de Abril del año 2010 (folio 25) el ciudadano RAMON GAVINO OBISPO, dio contestación a la demanda exponiendo: Ofrezco aumentar la Obligación de manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales, para los útiles escolares ofrezco aumentarlos a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y para los aguinaldos la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En fecha 03 de mayo del año 2010 (folio 26) la parte demandante ciudadana Ingrid Cecilia Pérez, presento escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Primero: Promovió constancia de nota y tarjeta de pago de las mensualidades, las cuales presentare en su momento. Segundo: Solicito entrevista de su hija cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y Adolescente. Tercero: Promovió acta de nacimiento de su otra hija cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y Adolescente la cual consignaré en su oportunidad.

En fecha 04 de Mayo del año 2010 (folio 27) por auto del tribunal se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante salvo su aireación en la definitiva, fijando día y hora para la comparencia de la adolescente cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y Adolescente

En fecha 06 de mayo del año 2010 (folio 28) compareció la adolescente cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y Adolescente, rindiendo declaración en relación al ofrecimiento efectuado por su padre Ramon Gavino Obispo.
En fecha 10 de mayo del año 2010 (folio 29) por auto del tribunal se declaro la causa en estado de sentencia.

En fecha 17 de Mato del año 2010 (folio 30) por auto del tribunal se acordó diferir la sentencia.

MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para contestar la Demanda, el ciudadano RAMON GAVINO OBISPO, dio contestación a la demanda exponiendo: Ofrezco aumentar la Obligación de manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales, para los útiles escolares ofrezco aumentarlos a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y para los aguinaldos la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La Parte Demandante promovió tarjeta de pago de las mensualidades de su hija cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y Adolescente y acta de nacimiento de su otra hija cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y Adolescente, las cuales no las presento por no tanto no se les otorga ningún valor probatorio. Así mismo, promovió constancia de notas de la adolescente cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y Adolescente, la cual fue consignada junto al libelo de demanda, a la cual al no ser impugnada por la otra parte, se le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo consigno con su escrito libelar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y Adolescente, al cual al no ser impugnada se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de ella, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es considerada plena prueba de filiación y así se decide.
Asimismo promovió declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y Adolescente, donde manifestó que no estaba de acuerdo con lo ofrecido por su padre, por que el tiene muchos bienes y muchas ganancias a la cual se le otorga todo el valor probatorio de que ella se desprende, y se toma en consideración para establecer los montos de Obligación de manutención.

POR LA PARTE DEMANDADA:
La Parte Demandada, no hizo uso de este derecho.-

En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre.

La presente causa se trata de un adolescente de 17 años de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:

PRIMERO: La filiación de la adolescente: cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y Adolescente, con respecto al ciudadano RAMON GAVINO OBISPO, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia certificada del acta de nacimiento inserta al folio 2 del expediente, se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaría conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: La Adolescente cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y Adolescente, se encuentra en la necesidad de que su padre le pase una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos
TERCERO: Considera quien Juzga que la Adolescente , tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Durante el lapso probatorio la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo la declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y Adolescente, quien compareció al tribunal a rendir declaración exponiendo todas las necesidades que tiene asi como la disponibilidad económica que posee el padre. Asimismo se deja constancia que el Demandado no hizo uso del derecho de promoción de pruebas, y que en escrito de contestación ofreció aumentarle a Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, con respecto a los útiles escolares se compromete a darle la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) y para el mes de Diciembre Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo). Montos estos que fueron ofrecidos en el acto conciliatorio y que la parte demandante no acepto, por lo que este Juzgador forzosamente deberá establecer los nuevos montos que regirán la Obligación de manutención por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo y así se establece.
QUINTO: Asimismo este Juzgador toma en consideración para establecer los montos de Obligación de Manutención que desde la ultima decisión emitida por este Juzgado en fecha 11 de enero del año 2008, han transcurrido dos (02) años y 4 meses sin que haya aumentado el monto de la misma y del mismo modo se toma en cuenta que todos los alimentos de la cesta básica han aumentado, aunado a ello el sistema inflacionario de todos los alimentos.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana INGRID CECILIA PEREZ, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano RAMON GAVINO OBISPO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.460.555; y fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales que deberá depositar el ciudadano RAMON GAVINO OBISPO, a partir del mes de Junio del presente año (30-06-2010), los cuales deberá depositar en la cuenta ahorro Nro. 0007-0127-16-0010005995 del Banco Banfoandes (hoy Bicentenario) a nombre de la madre de su hija ciudadana INGRID CECILIA PEREZ. Así mismo deberá depositar la cantidad extra de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), para el beneficio de útiles escolares de la adolescente y como aguinaldos de su hija deberá depositar en el mes de Diciembre la cantidad extra de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo).

Tanto La obligación Alimentaría como la cuota extra de aguinaldos, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,