REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente N° 909-2009.-


Está Conociendo este Tribunal del Procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓM, interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSA CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-17.993.745, domiciliada en la calle 3, Avenida Principal , Sector La Victoria, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en representación de su hijo identidad omitida, de 6 años de edad, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ MENDOZA CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V-16.110.156, domiciliado en la calle 12 de la Urbanización Víctor Manuel Jiménez Landinez, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy solicitando al Tribunal el incremento de la Obligación de Manutención a favor de su mencionado hijo, que había sido fijada con anterioridad.
Admitida la solicitud en fecha 10-11-2009, se acordaron las actuaciones pertinentes, el día 03.06.2010 se citó por medio de Boleta al ciudadano RICHARD JOSÉ MENDOZA CORDERO, quien no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes ni a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del día 08-06-2010, según consta a los folios 24 y 25 de este expediente.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, al inicio del procedimiento, antes de la citación del demandado, en fecha 25-11-2009 se recibió en este Tribunal información relacionada con la actividad laboral del obligado alimentario, según la cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (I.A.P.E.Y.), informa que el ciudadano RICHARD JOSÉ MENDOZA CORDERO, cédula de identidad N° V- 16.110.156, presta servicios en dicho instituto desde el día 15-11-2003, desempeñándose como Distinguido, devengando un sueldo mensual de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1050,00), mas el bono de alimentación (Tikets) promedio por SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 690,00), la cual al no ser impugnada es apreciada como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la capacidad económica del demandado de autos.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD
La parte actora MARÍA ROSA CASTILLO MENDOZA, acompañó a su solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, N° 234, del año 2003, expedida en fecha 19-10-2009 por el Coordinador de Registro del estado Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, inserta al folio 2, la cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna; Constancias de Estudios del niño identidad omitida, suscrita por la Directora de la Escuela Básica “OMAR GARCÍA” del Municipio Urachiche, que al no ser impugnada como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la actora que su hijo cursa Educación Básica; y copia fotostática de la cédula de identidad de MARÍA ROSA CASTILLO MENDOZA, correspondiente al N° V-17.993.745, que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil; copia fotostática del acta de conciliación de las partes de fecha 13-11-2007 homologado por este Tribunal en fecha 15-11-2007, por medio del cual de mutuo acuerdo fijaron la obligación alimentaría, que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 ejusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La Pensión alimentaría sólo puede ser modificada –bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela”.
Con relación a la necesidad o interés del niño identidad omitida, se evidencia de su acta de nacimiento que por su minoría de edad no puede satisfacer por si mismo su necesidad y que requiere del sustento económico de sus padres.
Por otra parte, observa este Juzgador, por notoriedad judicial que emana de la revisión del expediente N° 764-2007, que por Fijación de Obligación Alimentaría, ha cursado ante este Despacho entre las mismas partes, que la Obligación Alimentaría originalmente fue fijada por acta de conciliación de fecha 07-12-2004, debidamente homologada, en las cantidades de Bs. 120,00 mensual por concepto de pensión de alimento, útiles escolares estimados en Bs. 100,00 en el mes de septiembre de cada año y Bs. 300,00 por aguinaldos en el mes de diciembre de cada año; en esta oportunidad en que se solicita el aumento de la Obligación de Manutención, el obligado alimentario, ciudadano RICHARD JOSÉ MENDOZA CORDERO, pese a haber sido citado personalmente, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial, a objeto de manifestar su opinión favorable o desfavorable a la solicitud de aumento formulada por la madre de su hijo.
Con relación a la capacidad económica del padre, se encuentra demostrado a través de la Información Laboral, inserta al folio 12, que el ciudadano RICHARD JOSÉ MENDOZA CORDERO, para la fecha 25-11-2009. percibía una remuneración mensual en su trabajo, por la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1050,00), mas el bono de alimentación (Tikets) promedio por SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 690,00), conceptos que actualmente han aumentado como consecuencia del aumento del salario mínimo por parte del Ejecutivo Nacional, considerado un hecho público y Notorio y que fijo el salario mínimo en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (1.224,00 Bs.F.), lo que evidencia que su capacidad económica ha mejorado en comparación al tiempo en que se efectuó la fijación de la obligación alimentaría anterior; en virtud de lo cual es procedente el aumento de la Pensión de Alimento de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 120,00) mensual a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00) mensual; los Útiles Escolares de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) aumentarlos a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) en el mes de septiembre de cada año; y Aguinaldos de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) en el mes de diciembre de cada año a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00), y así se decidirá.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSA CASTILLO MENDOZA, en representación de su hijo identidad omitida, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ MENDOZA CORDERO, antes identificados.- SEGUNDO: Se condena al demandado RICHARD JOSÉ MENDOZA CORDERO, a aumentar la Pensión de Alimento de su hijoidentidad omitida, de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 120,00) mensual a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00) mensual, a partir del presente mes; en aumentar los Útiles Escolares de la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) en el mes de septiembre de cada año, los Aguinaldos de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimento, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00) mensual, corresponde al 25% del salario mínimo actual que es de 1.224,00 mensual, la misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Junio del dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
El Juez Provisorio;

Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/lcbm