REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, primero (1°) de junio del año dos mil diez.
200º y 151º
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA
titular de la cédula de identidad Nº V-21.046.943, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: RAMON DE JESÚS VILLEGAS LEÓN
Cédula de identidad N° V- 16.453.958, con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2888 /10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veinte (20) de abril de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.046.943 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio, y en contra del ciudadano: RAMON DE JESÚS VILLEGAS LEÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.958 y con domicilio en este Municipio, en donde expone “…Que el demandado cumple la obligación de manutención entregando un pote de leche, un pote de crema da arroz y un paquete de pañal sin aportar nada más para la alimentación de los niños mencionados, siendo ello la razón por la cual acude ante este Juzgado para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención consona con las necesidades de los niños. Estimó como necesario se fije al demandado una contribución de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales…”
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de los niños en referencia y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público. ( folio 5)
A los folios 6 y 7 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna, firmado por ésta, la copia de la boleta respectiva.
A los folios 8 y 9 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.-
En fecha trece (13) de mayo de 2010, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la parte demandada, por lo que se declaró desierto. (folio 10).
El demandado compareció el día trece (13) de mayo y dio contestación a la demanda en forma oral, lo cual fue transcrito en acta por el tribunal, exponiendo que ofrece aportar para manutención la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,00) semanales, los cuales consignará por ante este Juzgado a partir del día viernes 21 de mayo de 2010, que no ofrece más porque los niños desayunan y almuerzan en su casa y que es él quien lleva al niño mayor a la escuela todos los días y le compra la merienda a diario. Que igualmente se compromete en sufragar el 50% de los gastos relacionados con útiles escolares, uniforme, calzado escolar, medicina, atención médica, vestido, y calzado en general, y gastos navideños etc., que ameriten sus hijos.
Al folio 12 corre acta donde se deja constancia que la demandante compareció en forma voluntaria y manifestó oralmente que no acepta lo ofrecido por el demandado porque es insuficiente en virtud de que sólo en pañales, leche y crema de arroz se gasta más de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00).-
A los folios 13 y 14 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna, la copia de la boleta respectiva.
Al folio 15 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia de los niños referidos en esta causa al acto para ser oídos sobre los hechos de que trata esta acción.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de los niños: (Identificación Reservada), en virtud de que el mismo sólo aporta un pote de leche, un pote de crema de arroz y un paquete de pañales. Estimó como necesaria se le fije la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales…”
El demandado al contestar la demanda manifestó que aportará la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales, en virtud de que los niños desayunan y almuerzan en su casa y que es él quien lleva al niño mayor a la escuela y le compra la merienda todos los días., y que adicionalmente aportará el 50% para los gastos, tales como: atención médica, medicinas, ropa, calzado, útiles escolares, uniforme, calzado escolar, estrenos de fin de año etc., cuando los niños beneficiarios de esta causa lo requieran.-
La demandante, compareció voluntariamente a manifestar su opinión con relación al ofrecimiento hecho por el demandado declarando su inconformidad con lo ofrecido para manutención y su aceptación para los demás ofrecimientos.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por el demandado, por lo que las mismas están revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad procesal de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en sus nombres y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado no aparecen comprobados en autos
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos son niños de 4 y 1 años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación y todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a los niños referidos y a su propio sostén, no fue demostrada
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Los ingresos del obligado no fueron comprobados, pero se presume que existen al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda aportar, las necesidades de los beneficiarios de manutención, se toma como referencia, el último salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y que entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año y que lo fijó en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 1.250,00), mensuales, es decir, la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA y SEIS CENTÍMOS (Bs. 41,66) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de siete días y medio (7,5), para un total de, DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs.291,62) mensuales, es decir la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 97,20) semanales. Igualmente el demandado deberá seguir cumpliendo con su aporte de desayuno y almuerzo para los niños como lo manifestó y fue aceptado tácitamente por la demandante y con el traslado del niño mayor a la escuela y el pago de su merienda escolar todos los días, así como cumplir, adicional a lo ya indicado, con, al menos, el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo favor se interpuso la acción, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs.291,62)) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: RAMON DE JESÚS VILLEGAS LEÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.958 y con domicilio en este Municipio:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos los niños (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y DOS CENÍMOS (Bs.291,62) mensuales, es decir la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 97,20) semanales, que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada mes por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Igualmente deberá seguir cumpliendo con su aporte de desayuno y almuerzo para los niños como lo manifestó y fue aceptado tácitamente por la demandante y con el traslado del niño mayor a la escuela y el pago de su merienda escolar todos los días
Segundo: Cubrir al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado en general, ropa, recreación, cultura, deportes, y estrenos de fin de año, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 230 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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