REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintiuno (21) de junio de 2010
200º y 151º
SOLICITANTE: DILIA ROSA SANGRONA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.518.423, actuando en su propio
nombre y representación, con domicilio en esta ciudad.
ABOGADA VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS , cédula de identidad N°
ASISTENTE: V- 16.454.014, I.P.S.A. N° 129.269, de este domicilio
CAUSA INTERDICCIÖN CIVIL de la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA
GÓMEZ SANGRONA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.498.489
y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INCIDENTAL-
EXPEDIENTE: Nº 5.303/ 10.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de interdicción civil de la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.498.489 y de este domicilio en fecha once de mayo de 2010, por solicitud escrita formulada por la ciudadana: DILIA ROSA SANGRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.518.423, y de este domicilio, asistida por la abogada: VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.454.014, I.P.S.A. N° 129.269, y de este domicilio, actuando en su carácter de progenitora de la referida ciudadana, por lo que este Tribunal, en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada


de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer la presente solicitud por tener la interdictada su domicilio en esta ciudad, y la admitió para su tramitación por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que se procedió a abrir una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, para lo cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se acordó interrogar a la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA, antes identificada, lo cual se efectúo el día veinticuatro (24) de mayo de 2010.-
En la solicitud, narra la actora que la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA, antes referida, es su hija y que la misma padece de un defecto intelectual habitual que le imposibilita para ejercer cualquier tipo de actividad intelectual y por consiguiente para administrar sus intereses. Que la citada ciudadana ha estado bajo su responsabilidad siendo ella la única encargada de suministrar todo lo necesario para su atención, por lo que solicita se le nombre como su tutora en virtud de que la misma no tiene, padre, ni cónyuge, ni hijos que puedan velar por sus intereses, ya que sólo la tiene a ella y un hermano más, que está de acuerdo en que ella sea designada como tutora de su hermana.
Anexó a la solicitud, copia certificada de nacimiento de la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA, antes identificada y acompañó, informe clínico evacuado por la médico MARIA ELENA VALBUENA CUETO, tratante del padecimiento de la prenombrada LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA de la cual se observa que la misma padece de SINDROME DOWN CON RETARDO MENTAL MODERADO y que debido a ello requiere de atención especializada y supervisión constante de un familiar.
De los informes presentado por los facultativos designados por el tribunal y que corre a los folios 27 y 31, se observa que los mismos corroboran el informe médico elaborado por la médico MARIA ELENA VALBUENA CUETO, y son coincidentes en indicar que la paciente “ Es una joven con SINDROME DE DOWN que presenta Incoordinación perceptivo motriz que se corresponde con la etapa de garabateo propia de niños de 2 a 3 años de edad cronológica que se refleja en una discapacidad cognitiva moderada” y concluyen indicando que la misma “ No se encuentra capacitada para ejercer actividades de tipo intelectual ni laboral” y de la declaración de los familiares y amigos: JULIO CESAR GÓMEZ SANGRONA, AMINTA JOSEFINA TOVAR SÁNCHEZ, CLEOTILDE MENA DE MORENO y ANA ISABEL SANABRIA. quienes son contestes en afirmar que la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GÓMEZ SANGRONA0, padece de defecto intelectual grave por sufrir de síndrome de dowm. Que por su estado mental está imposibilitada para valerse por si mismo ya que para casi todas las cosas requiere de la ayuda de otra persona. Que están concientes de que ésta requiere de la asignación de un tutor que pueda representarlo. No encontrando este Juzgador en las referidas deposiciones contradicciones que enerven los dichos de los testigos, por lo que se valoraran las mismas a los fines de las resultas de esta solicitud.

De la declaración de la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA, pudo este Juzgador constatar que la misma padece de SINDROME DE DOWN y evidencia trastornos de razonamiento, presentando dificultad para valerse por si misma en términos normales, por lo que con base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que por cuanto de la presente averiguación sumaria
resultan datos suficientes de la demencia imputada a la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GOMEZ SANGRONA, venezolana, de diecinueve (19) años y diez (10) meses de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.498.489 y de este domicilio, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y como consecuencia de ello se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la referida ciudadana designándosele como TUTORA INTERINA a su madre la ciudadana: DILIA ROSA SANGRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.518.423, y de este domicilio, por lo que de conformidad con el artículo 414 al 416 del Código Civil, esta decisión debe inscribirse en la Coordinación de Registro Civil de este Municipio Nirgua, estado Yaracuy y Registro Principal de este estado y traer constancia de ello al expediente. Así mismo deberá publicarse en un periódico de circulación regional. Líbrese oficio una vez quede firme esta decisión
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias



La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez