REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 315-06
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDA: FAMILIA
DEMANDANTE: YULEDY ATAGUA PARRA, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº 11.654.019, con domicilio en la Urbanización Curagüire, sector Cristóbal Colón, segunda calle “La Niña”, transversal Las Américas, Casa s/n, de esta Población de Aroa.
DEMANDADO: JORGE GREGORIO JIMÉNEZ VIVAS, con Cédula de Identidad Nº 8.517.526, domiciliado en la Urbanización Curagüire, sector MTC, calle 3 de esta Población de Aroa.
Al folio 113 de este expediente, riela solicitud de fecha 13 de mayo del 2010, suscrita por la ciudadana YULEDY ATAGUA PARRA, con cédula de identidad No. 11.654.019, de aumento de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (OMITIDOS LOS NOMBRES), por parte de su padre ciudadano JORGE GREGORIO JIMÉNEZ VIVAS, con cédula de identidad No. 8.517.526.
Al folio 114, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 18 de mayo del 2010, le da el curso de Ley por no ser contraria a derecho ni al orden público, libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, de la cual riela copia al folio 115, se solicitó ingreso del demandado oficio Nº 160-10 según copia inserta al folio 116, dirigido a la Dirección del Hospital José Elías Landinez del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy e igualmente se libró boleta de citación al demandado Ciudadano JORGE GREGORIO JIMÉNEZ VIVAS, que riela al folio 117 debidamente firmada y consignada por el Alguacil en fecha 20-05-2010, acordándose la notificación de la demandante de autos ciudadana YULEDY ATAGUA PARRA, en oficio Nº 162-10 cuya copia riela al folio 118, para que compareciera al Acto Conciliatorio fijado para el tercer día de despacho siguiente al 20-05-2010.
Al folio 119 de este expediente, en fecha 25 de mayo del 2010, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el demandado de autos manifestó que no puede aumentarle, exponiendo seguidamente la demandante de autos lo siguiente: “Yo mantengo mi solicitud de aumento, es todo”, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.

Al folio 120 de este expediente se dejó constancia que el demandado de autos JORGE GREGORIO JIMÉNEZ VIVAS no contestó la demanda, entendiéndose el proceso abierto a pruebas (promoción y evacuación) por el lapso de ocho (8) días hábiles desde la fecha 25-06-2010.

En fecha 02 de junio del 2010 consignó el Alguacil boleta de notificación debidamente firmada en fecha 01-06-2010 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se agregó al folio 121 de este expediente.

En auto inserto al folio 122 de fecha 03 de junio del 2010, se dejó constancia que vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y por cuanto no se recibió resultado solicitado en oficio Nº 160-10 de fecha 18-05-2010, el tribunal dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER fijando un lapso prudencial de cinco días de despacho contado a partir del 04 de junio del 2010, para evacuar la diligencia ordenada, ratificándose con oficio Nº 181-10 del cual riela copia al folio 123 de este expediente.

En auto inserto al folio 124 de fecha 10 de junio del 2010, se dejó constancia que venció el lapso dictado en fecha 03-06-2010 y por cuanto no se recibió resultado solicitado en oficio Nº 160-10 de fecha 18-05-2010, el tribunal dictó NUEVO AUTO PARA MEJOR PROVEER fijando un lapso prudencial de cinco días de despacho contado a partir del 11-06-2010, para evacuar la diligencia ordenada.

En auto inserto al folio 125 de fecha 15 de junio del 2010, se dejó constancia que se recibió resultado solicitado en oficio Nº 160-10 de fecha 18-05-2010, relativo al ingreso devengado por el demandando de autos, emanado en oficio S/No. de fecha 07-06-2010 de la Dirección del Hospital José Elías Landinez de esta Población, agregados a los folios 126 y 127 del expediente.

En auto que riela al folio 128 de fecha 17 de junio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días hábiles fijado en fecha 10-06-2010 y evacuada como fue la diligencia ordenada en oficio No. 160-10 de fecha 18-05-2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó abierto el lapso de cinco días hábiles contado a partir de 21-06-2010 para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO OBSERVA:

PRIMERO: Con respecto al ciudadano JORGE GREGORIO JIMÉNEZ VIVAS, se encuentra plenamente demostrada la filiación en cuanto a sus hijos (OMITIDOS LOS NOMBRES) mediante las copias certificadas de las partidas de nacimientos cursantes en este expediente a los folios 2 y 3, las cuales son apreciadas por este Juzgador y se valoran como prueba de filiación, cabe destacar que consta en autos que el demandado fue citado legal y válidamente y el mismo no dio contestación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, no probó ni demostró nada que le favoreciera, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los beneficiados antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por sus edades, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés de los adolescentes se interpreta como la incapacidad que ellos tienen para proveerse por sí mismos del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los mismos que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.

En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre Aumento de Obligación de Manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por Aumento de Obligación de Manutención y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca” quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por YULEDY ATAGUA PARRA, en representación de sus hijos (OMITIDOS LOS NOMBRES) en contra del ciudadano JORGE GREGORIO JIMENEZ VIVAS, y así se declara.
TERCERO: Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación de las partes a la cual hicieron acto de presencia, no lográndose la misma, como también siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, a cuyo acto la parte demandada no hizo acto de presencia, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 25-06-2010 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes. La parte solicitante del Aumento de Obligación de Manutención tenía la carga de probar la necesidad de que la Obligación de Manutención es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, y por supuesto, que estén dadas las condiciones para que se aumente dicha Obligación en los términos por ella señalados y en dicha oportunidad la demandante de autos tampoco hizo uso de ese derecho. Por otro lado, la Obligación de Manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para revisar como de fijar y determinar un aumento de la Obligación de Manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa. Asimismo se demostró en autos la capacidad económica del demandado de Autos, el cual consta a los folios 126 y 127 de este expediente. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por ende se considera procedente la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, y por cuanto está demostrada en autos la capacidad económica del demandado de autos, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, que el demandado de autos ciudadano JORGE GREGORIO JIMÉNEZ VIVAS deberá aportar a sus hijos: (OMITIDOS LOS NOMBRES), monto equivalente al 18,60% de su ingreso devengado mensualmente ((Bs. 1.612,50), cantidad que deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades de sus hijos. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, aportar cada año la suma adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) tanto en el mes de septiembre para los gastos escolares; como en el mes de diciembre destinada a sus hijos para la compra de ropa de la época decembrina, igualmente dicho obligado alimentario deberá aportar a sus hijos el cincuenta (50) por ciento de los gastos de medicinas y de asistencia medica que requieran, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

D E C I S I Ó N:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de manutención, formulada por la Ciudadana demandante YULEDY ATAGUA PARRA en contra del ciudadano JORGE GREGORIO JIMÉNEZ VIVAS ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de sus hijos: (OMITIDOS LOS NOMBRES) y considera conveniente aumentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, monto equivalente al 18,60% de su ingreso devengado mensualmente (Bs. 1.612,50), que deberá pasar a sus hijos, a partir del próximo mes, dicha cantidad será descontada y retenida a través de la Dirección del Hospital “Dr. José Elías Landínez” de esta Población (empleador del demandado).

Así mismo deberá aportar cada año la cantidad extra de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) tanto en el mes de septiembre para los gastos escolares; como en el mes de diciembre destinada a sus hijos para la compra de ropa de la época decembrina, igualmente dicho obligado alimentario deberá aportar a sus hijos el cincuenta (50) por ciento de los gastos de medicinas y de asistencia medica que requieran.

Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro No. 0134-0400-31-4002047107, en la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de la demandante de autos ciudadana YULEDY ATAGUA PARRA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión, tómese razón en el diario y ofíciese al empleador en su oportunidad.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez:

Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.

La Secretaria:
Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha siendo las 2 y 30 p. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria:

Exp. No. 315-06