REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-004169
UP01-P-2008-004170
ASUNTO: UP01-R-2010-000031
SOLICITANTE Abg.(S) YSMELIA GUTIERREZ y OMAR GONZALEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PONENTE: DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados YSMELIA GUTIERREZ y OMAR GONZALEZ, identificados en autos, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSE RIVERO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.370.013 y GREGORIO RIVERO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.370.012, RAINER RAMIREZ MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 01-10-2009 en Audiencia Preliminar y publicado sus fundamentos de hecho y derechos en fecha Doce (12) de Abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, Declaro la ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofrecidos por el Ministerio Público.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que los profesionales del Derecho Abogados YSMELIA GUTIERREZ y OMAR GONZALEZ, identificados en autos, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSE RIVERO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.370.013 y GREGORIO RIVERO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.370.012, fundan su pretensión en la causal de apelación de autos, en Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Y en Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por los Abogados YSMELIA GUTIERREZ y OMAR GONZALEZ, identificados en autos, en su carácter de defensores privados de los imputados de autos, poseen legitimación para apelar, tal como consta en escrito de fecha 14/10/2008 y 18/11/2008, del expediente UP01-P-2008-004170.
En cuanto a la temporaneidad en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 69 del Recurso N° UP01-R-2010-000031, que de dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 12 de Abril de 2010, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de apelación de autos, vale decir, hasta el 12-05-2010. Debiéndose comenzar a computar desde el día siguiente a la notificación y conforme a la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que la abogada recurrente YSMELIA GUTIERREZ, se dio por notificada el día 11/05/2010, mediante escrito presentado por ante la URDD, tal como se evidencia al folio Ciento Veintinueve (129) del expediente principal N° UP01-P-2008-004170, por lo que desde el día siguiente a la notificación de la recurrente, es decir, desde el 12de Abril 2010, a la fecha de la interposición del recurso transcurrió Un (01) día de despacho. Siendo de esta manera interpuesto el presente Recurso de forma temporánea, tal como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso no es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el numeral 2 del artículo 331 Ejusdem y la sentencia vinculante N°1303 del 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencia N° 627 de fecha 18 de Abril de 2008, por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ya que de lo que recurren profesionales del derecho YSMELIA GUTIERREZ y OMAR GONZALEZ, es de la admisión de los Medios de Pruebas Documentales, , tal como se constata al folio N° 4, de su escrito recursivo cuando señalan textualmente lo siguiente: … “ … presente recurso de Apelación de Auto, el cual se basa en lo establecido en el Artículo 447, Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Defensa que la decisión donde se Declaró la Admisibilidad de los Medios de Pruebas Documentales para ser incorporados… de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumplen con los requisitos exigidos en el mencionado artículo…” Al respecto la Sala Constitucional en la Sentencia antes mencionada se pronunció en los siguientes términos: “… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,… y …partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”
De la Sentencia parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad en primer término que el auto de apertura a juicio es inapelable, tal como lo consagra el artículo 331 de la Norma Adjetiva Penal, y como segundo la impugnabilidad de los pronunciamientos contenidos en el numeral segundo del artículo 330 ejusdem, léase la admisión de la acusación, sea esta total o parcial, y la admisibilidad de los medios de pruebas, tal como ocurre en el presente caso, por parte de los profesionales del derecho YSMELIA GUTIERREZ y OMAR GONZALEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSE RIVERO ORTEGA, y GREGORIO RIVERO ORTEGA, identificados en autos. Siendo solamente recurrible la Negativa por parte del Juez de Control de admitir los medios de pruebas ofrecidos por el acusado, siempre y cuando estos sean lícitos, necesarios y pertinentes.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación No cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal; en consecuencia NO SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados YSMELIA GUTIERREZ y OMAR GONZALEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSE RIVERO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.370.013 y GREGORIO RIVERO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.370.012 contra la decisión dictada en fecha 01-10-2009 en Audiencia Preliminar y publicado sus fundamentos de hecho y derechos en fecha Doce (12) de Abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual la Juez de Control, declaro la ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofrecidos por el Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
(Presidente)
Abg. Darío Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio
(Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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