REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2009-000105
ASUNTO UP01-R-2010-000004
Motivo Apelación de auto
Recurrente Ministerio Público
Procedencia Ejecución 1
Ponente Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados ROBERTH RAMON HERRERA JARAMILLO Y LIOTILIO ESCALONA, actuando con el carácter de FISCAL DECIMO PRIMERO Y AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución inserta en la causa UP01-P-2010-04.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Marzo de 2010, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal.
El día 24 de Marzo de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.
En fecha 10 de Mayo de 2010, se dicta auto en el cual se ordena remitir la causa al Tribunal de origen para subsanar el error en cuanto al emplazamiento cuya boleta librada a la Defensa Pública y no al su abogado de confianza, ello con el objeto de garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
En fecha 28 de Mayo de 2010, se acuerda reingresar el asunto y con esa fecha se admite el mismo.
La ponente consigna su proyecto de sentencia el día 11 de Junio de 2010.
En este orden se deja constancia que si bien la ponencia fue consignada dentro del lapso de ley, la misma fue discutida el día 16 de Junio de 2010, y se publica con esta fecha en razón de que este Tribunal Colegiado, estableció como prioridad la discusión y publicación de dos acciones de amparo identificados con los números UP01-O-2010-15 y UP01-O-2010-13, que conforme a lo establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tipo de acción deben tener prioridad en su tramitación. Por su parte la causa UP01-R-2009-38, fue discutida el 15 de Junio de 2009, conformada con una Corte accidental, cuya Juez Suplente Abg. Eglee Matute discutió ponencia bajo esta condición con los miembros de Corte en otras causas, antes de asumir su designación como Jueza de Primera Instancia en este Circuito Penal, designación que realizara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Mayo de 2010.
Alegatos de la apelación
Del escrito de apelación se desprende que los apelantes se oponen al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fue acordado por la Jueza de Ejecución mediante, decisión dictada durante la celebración de la audiencia, fundamentan la apelación señalando que el ciudadano RAMON ALBERTO JIMENEZ VILLEGAS, identificado en las actas, durante la celebración del acto de constitución de Tribunal mixto, ante el Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, se acogió al procedimiento previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal, en consecuencia admitió los hechos imputados y fue condenado a la pena de cuatro años de prisión, por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento. Señalan que otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, sería conceder un doble beneficio en un delito tan grave, considerado por la Sala Constitucional como delito de lesa humanidad, citan criterios de la Sala aparecidos en sentencias del 19 de Febrero de 2009; 1114 del 25 de Mayo de 2006; y los criterio dictados con posterioridad, para citar la sentencia 1874/2008 en la que se señaló que los delitos vinculados con tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa Humanidad y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están excluidos de los beneficios que pueden llevar a su impunidad entre las que se encuentran las cautelares a la privación sustitutiva de liberad. Por lo que solicitan, sea revocada la decisión dictada mediante la cual se otorgó el Beneficio al penado.
Decisión Recurrida
Del Dispositivo del fallo apelado, textualmente se desprende lo siguiente:
Por las precedentes consideraciones, este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano RAMON ALBERTO VILLEGAS JIMENEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 44 años de edad, nacido el 27-07-1963, soltero, de profesión Obrero, titular de Identidad N° 7.557.794, residenciado en Marín, entre calles 6 y 7, casa Nro. 07, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por el plazo de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES la cual vence el 21-09-2012. Y en este sentido, se le impone al prenombrado ciudadano las siguientes obligaciones: 1- Tener residencia fija y en caso de cambiar deberá notificarlo al tribunal; 2- Presentar Constancia de trabajo cada seis (06) meses ante este Juzgado de Ejecución y/o ante el Delegado de Pruebas que le sea designado; 3- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas; 4- No Portar Armas de Fuego; 5- Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que lo estime el Delgado de Prueba.
Pronunciamiento que se fundamenta en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia de fecha 21/04/08, Exp- 2008-0287, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese y remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy y al Internado Judicial. Líbrese Boleta de Excarcelación del penado.
Motivación para Decidir
Siguiendo las enseñanzas de la Profesora Gladys Tinedo, en su Artículo Científico aparecido en el Capitulo Criminológico Editado por el Centro de Investigaciones de la Ilustre Universidad del Zulia, señala que, de conformidad con el artículo 479 al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
Bajo este contexto, señala la autora, que la jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad, así, el artículo 483 establece que “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública”.
De su análisis, esta disposición ampara contra acciones que puedan afectar los intereses del detenido por parte de la administración en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El Juez para formarse un mejor criterio, podrá, también, ordenar una investigación, recabar pruebas, convocar expertos, realizar una audiencia oral y pública, para resolver la controversia.
En este sentido la función jurisdiccional le compete al Juez de Ejecución, conforme a lo señalado en el 494, 501, 503, 509, 511, 512 acordar suspensión condicional de la ejecución de la pena, autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, establecimiento abierto, libertad condicional, fijar condiciones, redimir la pena, revocar cualquiera de las medidas otorgadas, todas esta atribuciones legitiman la posibilidad de que el Juez de Ejecución intervenga a través de la vía incidental en las dediciones de la administración. En este sentido y de igual manera, el artículo 479 numeral tercero, con el fin de controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, dispone, inspecciones de establecimiento pudiendo, el Juez de Ejecución, dictar, los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. El Juez de Ejecución es un garante de que la pena de privación de libertad se cumpla de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos. Otra atribución según el artículo 482 es fijar el cómputo definitivo de la pena y determinar con exactitud la fecha en que se realizará la condena, así como la fecha en que podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas. Los jueces de ejecución deben controlar la legalidad de las medidas y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad entre éstos, el tiempo que debe estar privado de su libertad y los beneficios a través de los cuales puede ir ganando su libertad anticipada.
El artículo 502 otorga al Juez la posibilidad de definir la ejecución de la pena privativa de libertad en caso de enfermedad grave o en fase terminal, razones humanitarias privan en esta autorización legal a fin de que el penado reciba los cuidados especiales de su familia hasta su muerte o recuperación, en este caso, continuará el cumplimiento de la condena.
El artículo 515 prevé una revisión periódica de las medidas de seguridad por tiempo indeterminado, otorgándole la facultad al Juez de decidir, después del examen, sobre la cesación o continuación de la medida, quedando, así, el Juez de Ejecución facultado para definir el destino de la medida de seguridad.
El Juez de Ejecución tiene amplísima discrecionalidad para tomar cualquier medida con fines de vigilancia y control así como para corregir y prevenir los faltas que observe.
Por su parte en cuanto al límite Jurisdiccional, señala la autora que el Código Orgánico Procesal Penal en esta fase, pone en manos del Juez de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado y extiende la actividad jurisdiccional a todos los incidentes que por su importancia el tribunal lo estime necesario, lo que confiere al Juez una amplia potestad jurisdiccional. Sin embargo la misma se ve coartada cuando se establece como requisito para otorgar el establecimiento abierto o la libertad condicional, “que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” lo que significa que en definitiva depende de ese equipo que la medida se acuerde o no.
Luego de este introito de gran valor conceptual, esta Corte de Apelaciones observa que el quid del asunto es determinar, si en efecto la Jueza de Ejecución en el caso concreto, estaba facultada o habilitada para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Penal, habida cuenta del delito por el cual fue condenado el penado, el procedimiento de admisión de los hechos conforme al 376 de la norma adjetiva Penal que le fue aplicado y el quantum de la pena.
Al respecto esta Corte constató que en el folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) de la causa principal, aparece inserta acta de fecha 15/10/09, de la cual se desprende que el penado fue condenado al cumplimiento de la pena de cuatro años de prisión, por su participación en el delito de Tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y Psicotrópica en la modalidad de ocultamiento conforme lo establece el artículo 31 de la ley Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyo fundamentos en extenso, fueron publicados por el Juez de Juicio No. 01, el día 03 de Noviembre de 2009. Al folio ciento ochenta y tres (183) de la causa principal, se observa acta de fecha 30 de Noviembre de 2009, en la cual se ejecuta la sentencia por ante el Tribunal de Ejecución No. 1, a cargo de la Jueza Esmeralda López Guzmán y sus fundamentos con esa misma fecha se encuentra insertos a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y cinco (185) ; a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cuatro (184), se encuentra inserta el informe técnico emanado del equipo técnico; al folio doscientos (200), aparece inserta oferta de empleo, de la cual se desprende que la Empresa Aisrefrac C.A, hace oferta de trabajo al penado.
Al respecto, es criterio de este Tribunal Colegiado que, con la entrada en vigencia de la Reforma del 04 de Septiembre de 2009 del Código Orgánico Procesal Penal, se suprimió el último aparte del artículo 493 esjudem, el cual limitaba el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a aquellos penados que hubiesen admitido los hechos y cuya pena excediera de tres años, hoy el mencionado artículo señala:
Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación de las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, se observa de acuerdo a criterio de catedráticos y Juristas, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, es una Institución de Privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos supuestos que establece la norma que antecede, pero además para que el Tribunal acuerde el beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor de cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el Tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto. Pero además, someterse al control del delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal para verificara y estas están siendo satisfecha.
Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que la Jueza, en la sentencia apelada señala que al agregarse el informe técnico del cual se evidencia el pronostico favorable, y que al presentar oferta de trabajo a su entender se ha satisfecho la exigencia del numeral 4 del artículo 493 de la norma adjetiva Penal. Señala que constató que en contra del penado no se ha admitido acusación ni se le ha revocado formulas alternativas de cumplimiento de condena otorgada.
Al respecto, este Tribunal Superior considera que en el auto apelado la Jueza yerra al otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, porque además de desprenderse del mismo una ausencia de adecuada motivación, en razón de que la Juzgadora no señala de donde infiere que en contra del penado no se ha admitido una nueva acusación, yerra al estimar una oferta de trabajo cuya certeza no aparece verificada por el Tribunal o por el Delegado de Prueba, lo cual a entender de quienes deciden constituye violación por parte de la Juzgadora de los requerimientos que exige el artículo 493 esjudem; por cuanto presentar una oferta de Trabajo, para otorgar el beneficio no cumple en su totalidad lo establecido o el espíritu del numeral 4 del artículo 493, habida cuenta que, la presentación de la oferta cuyos términos de certeza deberá ser verificada por el delegado o delegada de prueba.
Igualmente, precisa la Corte insistir que la Jueza se equivoca cuando señala que se verificó que sobre el penado no existía una admisión de acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, ello si fue así, del auto apelado no se desprende congrua motivación de tal afirmación.
Al respecto esta Instancia Superior ha señalado en sus sentencias concretamente en la causa UP01-R-2009-18 que:
“…..que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del derecho” cuando señala:
El fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad e integridad está en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar la objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto”.
Por lo que, con base a los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Corte de Apelaciones revocar el auto apelado, al ser dictado en franca violación a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal y así se decide, en consecuencia se anula el auto apelado y se ordena se reponga la causa al estado en la que se encontraba antes del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y se ordena se produzca un nuevo pronunciamiento por un juez distinto al que emitió el fallo. y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la apelación interpuesta por los Abogados ROBERTH RAMON HERRERA JARAMILLO Y LIOTILIO ESCALONA, actuando con el carácter de FISCAL DECIMO PRIMERO Y AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución No. 1 a cargo de la Jueza Suplente MARBELLA GUTIERREZ IGLESIAS, inserta en la causa UP01-P-2009-105, se anula el auto dictado, al ser dictado en franca violación a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal y así se decide, en consecuencia se anula el auto apelado y se ordena se reponga la causa al estado en la que se encontraba antes del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y se ordena se produzca un nuevo pronunciamiento por un juez distinto al que emitió el fallo, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Junio del Año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio
PRESIDENTE
(PONENETE)
Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
Juez Superior Presidente
Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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