REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 28 de Junio de 2.010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000459
ASUNTO : UP01-R-2010-000019
IMPUTADO DAVID YANEZ, REPRESENTADO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. OSCAR TRIANA Y ABG. LUIS GUILLERMO RUIZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTOIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano DAVID YANEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2.010 y publicados sus fundamentos el 02/03/2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 22 de Abril de 2.010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000019.
En fecha 23 de Abril de 2.010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Darío Suárez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 26 de abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se acuerda solicitar al a-quo, copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputado, copias de las boletas de notificación dirigida a las partes de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho y el computo de los días transcurridos.
En fecha 10 de mayo se reciben los recaudos solicitados al tribunal de control Nº 6.
En fecha 20 de mayo de 2010, se publica decisión mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano DAVID YANEZ.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:
“……Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los Ciudadanos Imputados: GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ RIVERO, GASPAR ENRIQUE FALCONETTI, ALEJANDRO ARGEOT ARRAIZ YUSTI, HECTOR LUIS ARAUJO BELLO, JORGE HERNAN MEJIA OSORIO, YOEL DARIO LOPEZ LOPEZ, JOSE GREGORIO PARRA DIAZ, CARLOS LEANDRO GOMEZ, DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE y ROBERT ALEXANDER PINTO GIL, por haber sido aprehendidos de una de las formas previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a una serie de investigaciones que deben realizarse a fines de esclarecer lo ocurrido y lograr la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 ejusdem. TERCERO: Se Decreta Medida Privativa de Libertad a los Ciudadanos Imputados: GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ RIVERO, GASPAR ENRIQUE FALCONETTI, ALEJANDRO ARGEOT ARRAIZ YUSTI, HECTOR LUIS ARAUJO BELLO, JORGE HERNAN MEJIA OSORIO, YOEL DARIO LOPEZ LOPEZ, JOSE GREGORIO PARRA DIAZ, CARLOS LEANDRO GOMEZ, DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE y ROBERT ALEXANDER PINTO GIL; por considerar que están incurso en la Comisión del Delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Art. 31 en encabezado de la Ley Contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal. CUARTO: Se ordena poner a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas los bienes incautados en la presente investigación. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito). SEXTO: En cuanto al Recurso de Revocación interpuesto por el Abg. Oscar Triana, este Tribunal de Control N° 06 NO DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA. Todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos, 13, 248, 372, 373, 250, 251, 256, del Código Orgánico Procesal Penal….”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de Abril de Dos Mil Nueve (2010), los Abogados Oscar Triana y Luís Guillermo Ruiz, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano DAVID YANEZ, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2.010 y publicados sus fundamentos el 02/03/2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual entre otras cosas manifestaron que conforme al derecho a la defensa y al debido proceso, las decisiones que dicte un órgano jurisdiccional debe ser suficientemente fundadas y razonadas, a los fines de poder conocer los motivos en que se dicto la decisión, y en caso de no estar de acuerdo ejercer el recurso correspondiente. Señalan que en nuestro proceso penal tal exigencia se encuentra consagrada de forma expresa en el artículo 246 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, alegan los recurrentes, que en la sentencia recurrida, el Juez no establece los elementos de convicción en que funda su decisión y como los valora; como acredita la comisión del hecho punible imputado y la supuesta participación o perpetración del mismo por su defendido, que serían en todo caso los dos principales extremos que deben ser acreditados, conforme al artículo 250 del Código Adjetivo penal, a los efectos de decretarse o acordarse la medida judicial preventiva privativa de libertad; citando al respecto jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente solicitan los recurrentes, que se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 24 de febrero de 2010 y publicada su fundamento el 02/03/2010, por ser la misma inmotivada y se proceda en consecuencia a otorgar la libertad de su defendido o en todo caso imponerle una mediada menos gravosa.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Establecido el lapso legal, para que dieran contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, los Fiscales Décimo y Auxiliares del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abogados. Esaud Alejandro Alba Morales, Belkys Puertas y Carlos Torrealba, lo hicieron considerando que el juez A quo, señala suficientemente tanto en la motivación realizada en la audiencia de presentación en flagrancia, así como del auto motivado en fecha 02 de marzo de 2010, que los fundamentos que considera el juez A quo para imponer la medida de privación de libertad, se basaron conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la naturaleza Pluriofensiva de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo estos considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de LESA HUMANIDAD.
Solicitan la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación interpuesto por los abogados Oscar Triana y Luís Guillermo Ruiz, en su carácter de defensores privados del ciudadano David Yanez.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien La privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
En ese sentido, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.”
Del análisis de la decisión recurrida, se constato que el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, justifica el decreto de la Medida Privativa de Libertad, contra el imputado DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción de que el imputado de autos antes identificado está involucrado en la comisión del hecho punible, esto en atención al Acta Policial y a los objetos incautados, lo que pudiere presumirse el peligro de fuga por la posible pena a imponer, por lo que están llenos los requisitos señalados en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privativa de libertad. De igual manera observa esta Corte, que en el presente asunto se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose claramente que se estimó la magnitud del daño causado, al tratarse que uno de los delitos imputados, vale decir el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, es un tipo penal, que es considerado Pluriofensivo y de Lesa Humanidad y fundamentalmente se observó el análisis del parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal que con notoria claridad señala que “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”; el Juez A Quo, consideró que están llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, existiendo motivos suficientes para su decreto, por cuanto en este tipo penal en caso de surgir certeza probatoria para el imputado, la pena pudiera superar los diez años, tomando en cuenta la existencia de la concurrencia de delitos, por lo que con estas circunstancias se presumiría el peligro de fuga, lo cual fue estimado por el A-quo.
En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el A quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida de Privación de Libertad al ciudadano DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Art. 31 en encabezado de la Ley Contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, estimó del acta policial que narra la circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado, que existen elementos de convicción que comprometían su responsabilidad del delito atribuido por la Representación Fiscal, asimismo consideró estimado el peligro de fuga al analizar el quantum de la pena a imponer del delito precalificado y en el auto apelado refiere que la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados en su limite máximo es de diez años, por lo que el A-quo decidió conforme a los establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la decisión dictada por el A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control Nº 6, actuó en total apego a las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo tampoco dilaciones indebidas, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como a la norma adjetiva penal.
Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano DAVID YANEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2.010 y publicados sus fundamentos el 02/03/2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del Mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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