REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ORDINARIO

San Felipe, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2010-000034
ASUNTO: UG01-X-2010-000007
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR EL ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
PONENTE: ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Abogado REINALDO ROJAS REQUENA.

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2010, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2010-000007 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Reinaldo Rojas Requena, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2010-000034, se procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“… Me INHIBO de conocer en el presente asunto N° UP01-R-2010-000034, Recurso de Apelación de Auto presentada por la Fiscal Auxiliar Décima con Competencia en Droga del Ministerio Público, relacionado con la causa principal, UP01-P-2009-002462, seguida a los ciudadanos JOSE FRANCISCO CALDERA CAMACHO, YORKA ANTONIO LOPEZ MENDEZ, ELVIS JESUS CORONEL SALAS Y JUAN CARLOS RAMIREZ BUITRIAGO. En razón de que en fecha 27 de Octubre del 2009, conformé la Corte en la causa N° UP01-R-2009-000059, el cual está conexo con el asunto principal UP01-P-2009-002462 en donde se Declaró Con Lugar la apelación formalizada por el Ministerio Público y se Anuló la audiencia de Presentación y la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de éste Circuito judicial Penal, donde aparecen como imputados los referidos ciudadanos. Tal como se evidencia en copias simples de la resolución de fecha 27/10/2009.

Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de juez, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa, ello en aras de garantizar no sólo los Principios de imparcialidad y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino el de la doble instancia… Es poo ello que me inhibo de conocer… de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Al respecto es importante definir la figura procesal de la inhibición, como un acto personalísimo reservado al Juez de la causa, para separarse del conocimiento del asunto cuando estime que existe una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto que la recusación es el mecanismo establecido por el legislador procesal para que las partes puedan solicitar la separación del Juez del conocimiento del asunto, cuando consideren que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el referido artículo 86.


Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Por lo tanto es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien le interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención.

En relación al escrito de inhibición presentado por el Juez de Corte de Apelaciones Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Al respecto, considera quien aquí decide, que el argumento referido por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad la causa N° UP01-R-2010-000034, por cuanto de la revisión del recurso N° UP01-R-2009-000059 se pudo evidenciar que el Juez inhibido Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, efectivamente fecha 27 de Octubre del 2009, conformó Corte con las Jueces Superiores Abogadas EGLEE SUSANA MATUTE y JHOLLESKY VILLEGAS ESPINA, en donde se Declaró CON LUGAR la apelación formalizada por el Ministerio Público y se ANULO la Audiencia de Presentación y la sentencia interlocutoria dictadas en fecha 10 de Julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO CALDERA CAMACHO, YORKA ANTONIO LOPEZ MENDEZ y JUAN RAMIREZ BUITRIAGO, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 254, 218, del Código Penal y 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Y Se ORDENO la realización de una nueva audiencia de presentación por un Tribunal de Control distinto al que realizó la audiencia anulada. Tal como se evidencia de Publicación de la Sentencia, de fecha 27-10-2009, en el Sistema Informático Juris 2000, y a los folios 02 al 09 inclusive del cuaderno antes mencionado.

Ahora bien, en el caso analizado, el Juez Inhibido Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, expresa suficientemente en su acta de inhibición, las razones por las cuales considera prudente separarse del conocimiento del asunto. Fundamentando su inhibición en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad a la hora de tomar una decisión.

Estima quien decide que indudablemente, la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador a la hora de tomar una decisión, constituye una circunstancia que la inhabilita para el conocimiento de la causa, lo que, palmariamente, demuestra que la situación descrita por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, garantizándose así el principio del Juez Imparcial.

Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, formulada por el Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado REINALDO ROJAS REQUENA, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2010-000034, de conformidad a lo establecido en los artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Treinta (30) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA