REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 30 de Junio de 2.010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000915
ASUNTO : UP01-R-2010-000043
IMPUTADO JOSE GREGORIO AGUIAR SEVILLA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO AGUIAR SEVILLA, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2.010 y publicados sus fundamentos el 26/04/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 21 de Junio de 2.010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000043.
En fecha 22 de Junio de 2.010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Darío Suárez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en los artículos 447 numerales 4º y 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO AGUIAR SEVILLA, plenamente identificados en el asunto principal UP01-P-2010-000915.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…..omisis...se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación..”; ahora bien, en el presente caso el recurso fue ejercido el día 04/06/2010, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2.010 y publicados sus fundamentos el 26/04/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; se observó que fue interpuesto encontrándose en el octavo día del tiempo hábil para ejercerlo, tal como se evidencia en la certificación de cómputos de días hábiles, agregada al folio (46) del presente asunto, suscrita por la secretaría de ese despacho, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el recurrente Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, quedó notificado de la decisión el día (25) de mayo de 2010, tal como se evidencia en boleta de notificación original, inserta al folio (108) del asunto principal Nº UP01-P-2010-000915, recibida y suscrita por la ciudadana Erica Ojeda, hija del Abogado Defensor, en le respectivo domicilio procesal, tal como consta en la nota realizada por el alguacil que practico la notificación, agregada al vuelto (108); asimismo en fecha 27/05/2010 el Recurrente consigna escrito, agregado al folio (92) del asunto principal, mediante el cual solicita copias simples de la totalidad del expediente, por lo que tácitamente se dio por notificado personalmente de la publicación de los fundamentos de la decisión, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1471, de fecha 13/07/07 con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte. Sin embargo, se encontraba al sexto día hábil para la interposición del recurso, según el computo de días de despachos del tribunal; en tal sentido se observa que es EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que forzosamente se debe declarar INADMISIBLE, y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida y encontrándose legitimado el recurrente, sin embargo se interpuso EXTEMPORANEAMENTE, debe Inadmitirse. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO AGUIAR SEVILLA, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2.010 y publicados sus fundamentos el 26/04/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del Mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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