REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 07 de Junio del 2010
Años: 200º y 151º
Asunto: UP01-O-2010-000016
Accionante: Abg. RUBEN DARIO SALINA SIRIT,
Motivo: Amparo Constitucional por Omisión de Pronunci.
Ponente: Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ.
En fecha 01 de Junio de 2.010 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el Abg. RUBEN SALINA SIRIT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.100.976, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 6 y 7 , Centro Comercial Carafa, Oficina 5, San Felipe, estado Yaracuy, quien obra como abogado de confianza del ciudadano: Héctor Romero Villamizar. Ese mismo día se constituye el Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y DARIO SUAREZ JIMENEZ a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Wladimir Di Zácomo, que dicho amparo fue interpuesto por el Abogado Rubén Salina Defensor Privado del ciudadano HECTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.227.573 quien figura como imputado en el asunto principal UP01-P-2008-001273. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto quien figura como presunto agraviante es el Abogado Wladimir Di Zácomo Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº. 1 de este Circuito Judicial Penal.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
De la lectura del escrito se desprende que el accionante alega que obra a favor de su defendido ciudadano HECTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.227.573, quien figura como imputado en el asunto principal UP01-P-2008-0001273, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, interponiendo dicha acción con la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la abogado WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, por no dar respuesta a las solicitudes de inhibición presentadas los días 14 y 25 del mes de Mayo del año que discurre, y en todas aquellas que el figure como defensor, acción que fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, en aras de garantizar a sus defendidos los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo del contenido se infiere que el accionante señala que la Omisión por parte del a quo, vulnera el principio del debido proceso y a la tutela judicial efectiva ambos consagrado en texto Constitucional, artículos 49 numeral 1° y artículo 26.al no obtener respuesta efectiva.
Por lo que solicita sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida, se ordene a la juez emitir pronunciamiento sobre el pedimento hecho.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Asumida como fue la competencia en el presente caso, procede esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, observa que la acción intentada cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de autos que se encuentre incursa prima facie en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala debe admitir la acción interpuesta, y así se decide.
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el presente Amparo Constitucional, donde observa que la acción fue interpuesta contra el Profesional del Derecho Wladimir Di Zacomo, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien a entender del accionante no ha cumplido con su obligación de pronunciarse con relación a la Solicitud de Inhibición, por él presentada los días 14 y 25 de Mayo del año en curso, conforme a lo previsto en los artículos 26 de la Norma Constitucional.
Al respecto esta sala estima necesario recordar que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Esta disposición contempla las causales o lo motivos, por los cuales, las partes pueden ser recusados o pueden desprenderse del conocimiento de la causa de modo voluntario mediante la figura de la inhibición.
En tal sentido considera este Tribunal Constitucional, a titulo pedagógico e ilustrativo, destacar que la figura de la inhibición, se encuentra regulada en el Libro I, Título III, Capítulo VI de nuestra Norma Adjetiva Penal, siendo esta un mecanismo tendente para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales.
Y en lo que respecta a la solicitud de inhibición, que efectuase el accionante, en contra del Abg. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, en su condición de Juez de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, considera éste Tribunal, necesario precisar que la inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, establecidas en el artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no le es permitido a las partes en el proceso, solicitar al juez que se inhiba tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria que la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición ésta en la obligación de plantear la incidencia.
A tal efecto resulta procedente traer a colación Sentencia de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, donde señaló que:
…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Como podrá observarse, partiendo de la premisa mayor que es un acto voluntario de los Jueces, pese a constituir un deber, no le es dable a las partes exigir, ni siquiera el solicitar, su explanación. ..”
Más recientemente, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, a saber:
“la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros)
Igualmente en relación a la de inhibición por parte de los solicitantes, continúa la Sala explicando lo siguiente:
En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide.
Así dada la naturaleza del presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo constituye una mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde las perspectivas del gocé y ejercicio de los derechos fundamentales, que tiene una naturaleza restablecedora y los efectos que esta produce son restitutorios, no siendo procedente esta cuando no se pueda restablecer la situación jurídica infringida.
Bajo estas premisas conceptúales, de la revisión que se realizó a la causa UP01-P-2008-001273, precisó esta corte establecer, si en efecto se había producido la omisión de pronunciamiento denunciada, en tal sentido se observa que en fecha 01 de Junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, dio respuesta a la solicitud de inhibición hecha por al profesional del derecho Rubén Salina Sirit, declarándola IMPROPONIBLE EN DERECHO y ordenando su notificación al solicitante, tal como consta a los folios 86,87 y 88 inclusive.
De la lectura del escrito se desprende que la presente acción de Amparo fue interpuesto por el Abogado Rubén Salina Defensor Privado del ciudadano HECTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR titular de la Cédula de Identidad N° V-16.227.573, quien figura como imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2008-0001273.
Esta Instancia Superior, de la revisión exhaustiva del físico del asunto principal observa que el Abogado accionante presenta dicha acción como un Amparo por Omisión de Pronunciamiento, pero de la lectura y reelectura de su escrito se constata que lo que pretende es la separación del A quo de la causa, lo que a todas luces resulta evidente en los folios 83 y 85 del expediente Nº UP01-P-2008-0001273, en solicitudes de fechas 14 y 25 de Mayo del año que discurre; donde le solicita al Juez de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal su inhibición en el presente asunto y en todas aquellas donde éste actúe como Defensor, amparándose en lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, para garantizarle a su defendido los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Interposición esta errática, en virtud de que el presente amparo el Abogado Rubén Salina aún cuando denuncia derechos y garantías violentadas en ninguna parte de su escrito señala cuales son las garantías que le han sido vulneradas a su patrocinado, sólo se refiere a una situación de carácter personal al señalar de manera textual: “…pido la desincorporación del abogado WLADIMIR DI ZACOMO del expediente UP01-P-2008-0001273 así como se ordene se abstenga de conocer las causas llevadas por esta defensa…” (el subrayado es nuestro), tal como se evidencia al folio Nº 3 del presente amparo Nº UP01-O-2010-000016.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, no lesionó la garantía del Debido Proceso, denunciado por el accionante Abogado Rubén Salina.
Conforme a las consideraciones previamente establecidas, la presente acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, debe ser declarada forzosamente IMPROCEDENTE, por cuanto tal como se plasmó, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, no lesionó derecho constitucional alguno, en consecuencia no existe omisión de pronunciamiento por parte del a quo, por lo que consecuencialmente no se observó violación a los derechos y garantías constitucionales en el caso de marras.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo, dirigida contra el Abg. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, Juez Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, propuesta por el profesional del derecho Rubén Salina, al no haberse constatado la violación del derecho denunciado, en consecuencia no se evidenció violación alguna a derechos y garantías constitucionales. Y así se declara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del Mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio
Presidente
Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ
Juez Superior Temporal
Ponente
Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Juez Superior Provisorio
Abg. OLGA OCANTO PEREZ
Secretaria
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