REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 07 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PNCIPAL:
UP01-P-2009-003995
ASUNTO: UP01-R-2010-000006
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
IMPUTADOS: PETER PEREZ, LEOBARDO MENDOZA Y OTROS.
DEFENSOR(A): ABG. OMAR GONZALEZ PEREZ Y MIRIAM SILVA
FISCAL(A): ABG. JOSE BECERA ALETA
FISCALIA: AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANC ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
PONENTE: DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del Recurso de Apelación UP01-R-2010-000006, interpuesto en fecha 02 de Febrero de 2010, por los abogados OMAR AGONZALEZ y MIRIAN SILVA DE SALAS, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: PETER HELMER PEREZ BARRETO, LEOBARDO JOSE MENDOZA DORANTE, WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS, FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, JAVIER HONORIO PARRA, JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, JOSE FRANCISCO MONSALVE MUJICA y JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, , contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2009-0003995, de fecha 07-12-2009, y publicados sus fundamentos el 22 de Enero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a sus patrocinados, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con fundamento en los artículos 31 numeral 2 con la agravante del artículo 46 ordinal 4°, ambos de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego con fundamento al artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir con fundamento al artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año en curso, se le da entrada al Recurso de Apelación bajo la nomenclatura signada con el N°. UP01-R-2010-000006, anotándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
El día Dieciocho (18) de Mayo de 2010, se constituye con los Jueces Superiores Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, REINALDO ROJAS REQUENA Y DARIO SUAREZ JIMENEZ designándose como ponente según el Sistema juris 2000 al último de los nombrados.
En data Veinte (20) de Mayo de 2.010, dicta auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho OMAR GONZALEZ PEREZ Y MIRIAM SILVA, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos PETER HELMER PEREZ, LEOBARDO MENDOZA DORANTE y otros, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente, abogados OMAR GONZALEZ PEREZ Y MIRIAM SILVA, en su condición de defensores de los ciudadanos: PETER HELMER PEREZ BARRETO, LEOBARDO JOSE MENDOZA DORANTE, WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS, FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, JAVIER HONORIO PARRA, JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, JOSE FRANCISCO MONSALVE MUJICA y JULIO RODRIGUEZ PADRON, identificados en autos, imputados por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con fundamento en los artículos 31 numeral 2 con la agravante del artículo 46 ordinal 4°, ambos de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego con fundamento al artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir con fundamento al artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada. fundan su recurso de apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
…4.“…Las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5.Las que causen un gravamen irreparable…”
Manifiestan los apelantes, que recurren de la decisión del Tribunal de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, relacionada con la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos, sin darse los presupuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual solicitan se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva del las previstas en el artículo 256 ibidem, a fin de que sus patrocinados comparezcan al juicio oral y público en libertad.
Denuncian que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar causa un gravamen irreparable para sus defendidos, ya que los deja en un estado de indefensión, al admitirle al ministerio las testimoniales de las ciudadanas: VANESA DUARTE y MARIA REINOSO MARTINEZ, por cuanto el juez no señala su necesidad y pertinencia.
En su petitorio solicitan para sus patrocinados, les sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva del las previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSE ANTONIO BECERA ALETA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo con competencia en Droga, del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación a la apelación interpuesta por los profesionales del derecho, OMAR GONZALEZ PEREZ Y MIRIAM SILVA, en los siguientes términos:
Aduce el Ministerio Público, que con relación a la denuncia formulada por apelante de la admisión de las testimoniales de las ciudadanas VANESA DUARTE MARTINEZ Y MARIA REINOSO MARTINEZ, como víctima, promovidas por la vindicta pública, que estas nos fueron promovidas víctimas sino como testigo y que ello se encuentra plasmado en el escrito fiscal, cuando señala:… útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto de la entrevista realizada a la ciudadana, se origino el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Comando Unificado Contra extorsión y Secuestro (CRUCES-Yaracuy) donde resultaron aprehendidos…los hoy acusados de autos,…y en la misma forma fueron admitidas dichas testimoniales por el A-Quo, en la decisión…razón por la cual debe ser declarada sin lugar”.
Sostiene que en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia preliminar celebrada el 07-12-2009, no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, y que los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de naturaleza Pluriofensiva y Considerados por la Jurisprudencia Patria como de Lesa Humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican el genero humano, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de la cual reprodujo el extracto que a continuación se transcribe, “… Siendo así, claramente indudable que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad en virtud que perjudican el genero humano…” continua, así mismo, “ Al respecto esta sala tomando en cuenta lo señalado en el articulo 29 Constitucional asentó que “ (…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas…”
Finalmente pide que el presente recurso de apelación de autos sea declarado Sin Lugar, y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de éste circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2009, y publicados en extenso sus fundamentos el día 22 de enero de 2010.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con base a las consideraciones que se señalaran mas adelante esta Corte de Apelaciones hace el siguiente pronunciamiento:
En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.
Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.” (Negrilla y subrayado es nuestro).Criterio sostenido por ésta Corte de Apelaciones en Sentencia N° UP01-R-2008-000058, de fecha 09 -10-2008.
Ahora bien, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, el fallo apelado es producto de una decisión dictada en audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07-12-2009, y publicados sus fundamentos el 22 de Enero de 2010, mediante la cual el Juzgado Quinto de Control, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
“… QUINTO:… ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en contra de los acusados JAVIER HONORIO PARRRA,… titular de las Cédula de Identidad número V.- 8.513.253,… FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V.- 7.581.345,…. WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 11.271.678, … JOSE FRANCISCO MONZALBE MUJICA, titular de la cédula de identidad número V.- 12.083.750, LEONARDO JOSE MENDOZA DORANTE, titular de la cédula de identidad número V.- 12.725.938, PETER HELMER PEREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad número V.- 13.466.849, JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, titular de la cédula de identidad número V.- 14.710.868, JHOAN DEIVIS HERNADEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 15.109.746, LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS titular de la cédula de identidad número V.- 17.993.367,… por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con fundamento en los artículos 31 numeral 2 con la agravante del artículo 46 ordinal 4°, ambos de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego con fundamento al artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir con fundamento al artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano…
SEXTO: SE ADMITEN todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), tanto documentales como testimoniales, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
SEPTIMO: SE ADMITEN todas las pruebas promovidas por la defensa privada, Abogado Omar González. …
DECIMO:… mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por considerar este Juzgador que no han variado las circunstancias que originaron su decreto, y se mantiene el lugar de reclusión por la condición de funcionarios que poseen…”
Con relación a la primera denuncia formulada por los abogados defensores relativa a la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos, sin darse los presupuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Corte de Apelaciones pasa a conocer en los siguientes términos:
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de auto, se generó de audiencia de presentación de imputado, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial, y ratificada en Audiencia Preliminar celebrada el día 07 de Diciembre de 2009, y publicados sus fundamentos el 22 de Enero de 2010, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionad en los artículos 31 numeral 2 y artículo 46 último aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y Sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada. Fundamentando la Medida Privativa de Libertad, el a quo en lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos suficientes como lo son las actas procesales y las denuncia las victimas; que uno los hechos punibles o delitos precalificados por el Ministerio Público merece pena privativa de libertad que en su limite máximo excede de diez años de prisión, que la acción penal no se encuentra prescrita pues es de muy reciente data, que de los elementos de convicción anteriormente descritos se presume que los imputados de autos fueron los autores del hecho punible, toda vez las denunciantes los identifican y los testigos de la visita domiciliaria al puesto de policía así lo señalan; que existe un peligro de fuga originado por las circunstancias anteriormente descritas por la pena que pudieran soportar en caso de resultar responsables, así como también de su condición de funcionarios públicos, les permite tener acceso a información considerada relevante para la investigación, pudiendo entorpecer la misma, pues conocen de manera directa a las víctimas. Tal como se constata de la publicación en extenso del fallo dictado en el momento en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos.
Estima esta Corte de Apelaciones, menester, hacer al respecto las consideraciones siguientes:
El artículo 250 de texto legal antes mencionado establece cuales son los requisitos o presupuestos que deben concurrir para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:
“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”
Asimismo es necesario señalar que el artículo 251 ejusdem, consagra el Peligro de fuga en los siguientes términos:
Artículo 251. Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
También es imprescindible para ésta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 252 Ibidem, consagra el Peligro de obstaculización en los siguientes términos:
Artículo 252. Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
A la luz de las normas parcialmente transcritas, se verifica como el legislador señaló minuciosamente todos los elementos para que proceda a solicitud del Ministerio Público la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado.
Y tal como se ha dicho en anteriores sentencias, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonables.
De igual manera observa este Tribunal de Alzada, que en el caso en marras, la a quo dio cumplimento a lo contemplados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose palmariamente que estimó que uno los delitos atribuidos a los imputados por el Ministerio Público merece pena privativa de libertad que en su limite máximo excede de diez años de prisión, que la acción penal no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que imputados de autos, fueron los autores del hecho punible, igualmente estima peligro de fuga por la pena que pudieran llegar a aplicarse excede de diez años en su limite máximo y finalmente estimó el peligro de obstaculización, por considerar la condición de funcionarios, les permite tener acceso a información considerada relevante para la investigación, pudiendo entorpecer la misma.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado que la decisión del A Quo en relación de al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, por darse en el presente caso los presupuestos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del parágrafo primero del artículo 251 mismo código,en relación al peligro de fuga, ya que la pena que pudiera llegarse a aplicarse en el caso del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionad en los artículos 31 numeral 2 y artículo 46 último aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena excede los diez años, en virtud de que este delito es sancionado con una pena de quince a veinte años de prisión; Aunado a ello se observa el peligro de Obstaculización, ya que los imputados de autos, son funcionarios policiales activos, que por su condición podrían tener acceso a información considerada relevante para la investigación, pudiendo entorpecer la misma, tal como lo señala el Juez de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal. Por lo que esta denuncia debe ser desestimada.
En cuanto a la Segunda Denuncia, referida a que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar causa un gravamen irreparable para sus defendidos, ya que los deja en un estado de indefensión, al no admitirle al ministerio las testimoniales de las ciudadanas: VANESA DUARTE y MARIA REINOSO MARTINEZ, por no ser necesarias y pertinentes para el juez de Juicio.
Al respecto se tiene que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera taxativa cuales son los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, correspondiendo al numeral 5 el concerniente al gravamen irreparable, el cual reza: siendo estos los siguientes:
5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
En lo que Respecta a la Quinta Causal, se tiene que el juzgador incurre en ella cuando este a través decisión ocasiona a la parte un perjuicio de material o jurídico que no es susceptible de reparación. En este mismo orden de ideas se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 2123, de fecha 29-07-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, Causa N° 04-3235, en los términos: Debe en consecuencia entenderse por GRAVAMEN IRREPARABLE: “... el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a la parte”. En consecuencia, debemos entender que el gravamen irreparable es todo aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y volver al estado que tenía antes de producirse el daño y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no se puede rectificar por la vía normal.
En lo atinente al estado de indefensión, la más reciente Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en Sentencia N° 365,de fecha 02-04-09, expediente N° 08-1624, caso Edmundo Chirinos, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.”
En el caso de marras, esta Corte de Apelaciones una vez revisado los fundamentos en extenso de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2009, y verificado que el Juez de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, Admitió todas las pruebas presentadas u ofrecidas tanto por la Vindicta Pública como por la defensa, tal como se evidencia de las actas procesales que cursan al expediente principal signado UP01-P-2009-000535 y en el Sistema de Información Juris 2000, considera que la apreciación por parte del recurrente con relación la inadmisión de los medios de pruebas es errónea, ya que al haber el Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial, admitido todos los medios probatorios presentados u ofrecidos por las partes, no le estaría impidiendo al apelante ejercer el derecho a la defensa a favor de su defendido en el debate del juicio oral y público; no causando así el gravamen irreparable denunciado.
Al respecto, es importante destacar que a la luz de nuestra jurisprudencia patria, lo que es recurrible es la No admisibilidad de los medios de pruebas, conforme a Sentencia de la Sala Constitucional N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Carrasquero López, ratificada en sentencia N° 1346,de la misma Sala exp. 08-0772, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Con fundamento a la doctrina citada, este Tribunal colegiado, considera que efectivamente la actuación del Juez de Control N° 5, en cuanto a esta segunda denuncia, no causa gravamen irreparable, ni indefensión, por lo que no les asiste la razón al recurrente, en consecuencia esta segunda denuncia de ser desestimada. Y así se decide.
Con base a los razonamientos antes explanados, esta corte de apelaciones debe forzosamente declarar SIN LUGAR presente la apelación, como consecuencia de ello, se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado, ya que el mismo fue dictado con estricta observancia a las previsiones señaladas en el texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho OMAR GONZALEZ y MIRIAN SILVA DE SALAS, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: Peter Helmer Pérez B, Leobardo Mendoza, Wilder Domínguez Ramírez, Luís Meléndez Bastidas, Francisco Tejera, Javier Parra, Johan Hernández, José Monsalve Mújica y Julio Rodríguez, y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado el cual dictado conforme a previsiones contenidas en la norma adjetiva penal y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del Mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Jueza Superior Provisoria
Presidente
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio
(Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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