REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000557
ASUNTO : UP01-P-2010-000557
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
SECRETARIA: Abg. Rossana Liscano
FISCAL 10° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Torrealba Gamarra
IMPUTADO: José Joaquín Reyes Tovar
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Adiby Abdel
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución de una Cantidad Menor
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000557, el día 04 de marzo del año 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN REYES TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 09.891.021, 39 años edad, nacido en fecha 24-07-1971, residenciado en el sector sabaneta calle las flores, casa S/N, Guama, estado Yaracuy por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acción interpuesta por la Fiscalía 10 del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar 10° Ministerio Público Abogado Carlos Torrealba Gamarra, la defensa pública Abg. Adiby Abdel, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “De conformidad con el artículo 373 del COPP, en este día presento al ciudadano JOSE JOAQUIN REYES TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 09.891.021, 39 años edad, nacido en fecha 24-07-1971, residenciado en el sector sabaneta calle las flores, casa S/N, Guama, estado Yaracuy por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 03-03-2010, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito, Medida Cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario.
La Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quien señala a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es JOSE JOAQUIN REYES TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 09.891.021, 39 años edad, nacido en fecha 24-07-1971, residenciado en el sector sabaneta calle las flores, casa S/N, Guama, estado Yaracuy por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, QUIEN MANIFIESTA NO DESEO DECLARAR. Es todo.
Se le concedió la palabra al Defensor quien se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mi patrocinado, o en su defecto se le imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3 u 8 del COPP, por cuanto considera este tribunal no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el autor o participe en la comisión del hecho atribuido por el ministerio Publico, no existe presunción razonable de peligró de fuga por cuanto mi patrocinado se ajustara al proceso y a los llamados del tribunal. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la más garantista. Es Todo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en acta de investigación penal que en fecha 03 de marzo de 2010 compareció ante el despacho del C.I.C.P.C Sub-Delegación San Felipe el funcionario Detective Lenin Alvarado, quien deja constancia que esa misma fecha siendo a la diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana del día de hoy, encontradome de comisión de servicio en perímetro de la ciudad, en compañía de otros funcionarios, en el momento que nos trasladábamos por la tercera avenida entre calles 26 y 27, observamos a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión lanzo al suelo varios envoltorios de aluminio, que llevaba en sus manos, motivo por el cual procedimos a darles la voz de alto e identificándonos como funcionarios del C.I.C.P.C procedimos a realizarle la revisión corporal, no encontrándole evidencia alguna en su poder, seguidamente se realizo una revisión a los envoltorios que el ciudadano aprehendido había lanzado al suelo, encontrando la cantidad de (06) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida presuntamente droga denominada CRAK, es por lo que proceden a detenerlo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano JOSE JOAQUIN REYES TOVAR,, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 03/03/2010, el ciudadano JOSE JOAQUIN REYES TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 09.891.021, 39 años edad, nacido en fecha 24-07-1971, residenciado en el sector sabaneta calle las flores, casa S/N, Guama, estado Yaracuy; quien fue detenido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Yaracuy, Sub-Delegación de San Felipe, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y encontrándose los funcionarios actuantes de comisión en perímetro de la ciudad, en compañía de otros funcionarios, en el momento que nos trasladábamos por la tercera avenida entre calles 26 y 27, observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión lanzo al suelo varios envoltorios de aluminio, que llevaba en sus manos, motivo por el cual procedimos a darles la voz de alto e identificándonos como funcionarios del C.I.C.P.C procedimos a realizarle la revisión corporal, no encontrándole evidencia alguna en su poder, seguidamente se realizo una revisión a los envoltorios que el ciudadano aprehendido había lanzado al suelo, encontrando la cantidad de (06) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida presuntamente droga denominada CRAK. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano JOSE JOAQUIN REYES TOVAR, medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de JOSE JOAQUIN REYES TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 09.891.021, 39 años edad, nacido en fecha 24-07-1971, residenciado en el sector sabaneta calle las flores, casa S/N, Guama, estado Yaracuy por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP tal como se evidencia de las actas policiales, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, en razón de que aún faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. TERCERO: impone al imputado Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada 15 días contados a partir del día 16 de enero de 2008, por ante la Comisaría de Policía del Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy CUARTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
SECRETARIA
Abg. Rossanna Liscano
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