REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002124
ASUNTO : UP01-P-2010-002124
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretaria: Abg. Rossana Liscano
Fiscal Del Ministerio Publico.: Abg. Luzmila Valles
Imputados: Tais Dalimar López, Liliana Hernández, Enmanuel José Sequera Parra, Juan Manuel Hernández
Defensor Privado: Abg. Félix Herrera
Delito: Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del robo
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002124, el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 04:36 horas de la tarde, estando presentes en la Sala 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Juez de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala, Abg. Mirllán Veroes y el Alguacil Rubén Rodriguez, a fin de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con nomenclatura del Tribunal Nº UP01-P-2010-2124, seguida en contra del ciudadano TAIS DALIMAR LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.468.668, de 25 años de edad, de profesión: maestra de educación, Residenciado en la Cuarta avenida, entre calles 5 y 6, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, LILIANA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.502, de 43 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, Residenciada al final de la calle 7 con avenida 8, Sector Ruiz Pineda, casa N° 45, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, ENMANUEL JOSE SEQUERA PARRA (ALIAS EL POPO), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.822.625, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cocorote, sector las Acacias, casa Nº 03, vereda Nº 14, Municipio Cocorote Estado Yaracuy y JUAN MANUEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.611.215, de 25 años de edad, de profesión un oficio Mecánico, residenciado en el Sector Ruiz Pineda, final de la calle 7 con avenida 8, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, según acción interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En este acto toman la palabra los imputados, quienes manifiestan al tribunal su deseo de designar al profesional del derecho FELIX HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.576, inpreabogado 35.153, de domicilio procesal: Sexta avenida, esquina calle 11, edificio Don Frio, oficina 4, San Felipe, Estado Yaracuy, para que los asista en el presente acto. De seguidas, la Juez procede a tomarle el Juramento, y el Abg. FELIX HERRERA, juró cumplir bien con el nombramiento que le ha sido otorgado en este acto. Seguidamente, la ciudadana Juez solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luzmila Valles, el Defensor Privado, Abg. Félix Herrera y los imputados de autos, ciudadanos TAIS DALIMAR LOPEZ, LILIANA HERNANDEZ, ENMANUEL JOSE SEQUERA PARRA y JUAN MANUEL HERNANDEZ, quienes asistes previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. De seguidas, la Juez impuso a los imputados acerca de la facultad que tienen de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, lo cual se establece en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se procedió a dejar en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Presento formalmente ante este Tribunal a los ciudadanos TAIS DALIMAR LOPEZ, LILIANA HERNANDEZ, ENMANUEL JOSE SEQUERA PARRA y JUAN MANUEL HERNANDEZ, en virtud de haber sido aprehendidos en fecha 24-05-2010 a las 5:30 de la mañana, por una comisión policial adscrita a la Comisaría de San Pablo, al momento de patrullar a la altura del final de la calle 7 con avenida 8, sector Ruiz Pineda, cuando observan en el patio de un inmueble un vehiculo jepp grand cherokee, lo cual pareció sospechoso, por lo manifestado por habitantes del sector, que el sujeto que vivía en esa residencia ha sido procesado por diferentes delitos, por lo que se verifico la placa GDG90E, de dicho vehiculo a través del SIPOL siendo informado que se encontraba requerido por el CICPC de la Sub delegación de Barquisimeto, en tal situación, los funcionarios llaman a los habitantes del inmueble y salieron cuatro personas a las que se les informo tal irregularidad quienes permitieron el acceso de la comisión a la residencia, manifestando que no tenían conocimiento de la procedencia de dicho vehiculo, igualemente informo el SIPOL que el ciudadano ENMANUEL SEQUERA presenta registro policial por secuestro y Homicidio. Por los hechos narrados, se precalifica dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Por lo anterior, solicito ante el Tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, se acuerde MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutiva de cuatro fiadores para cada uno, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan actuaciones por practicar. Es todo”.
Se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; dicho esto la ciudadana TAIS DALIMAR LOPEZ, venezolana, dijo ser: titular de la cédula de identidad N° 17.468.668, de 25 años de edad, de profesión: maestra de educación, Residenciado en la Cuarta avenida, entre calles 5 y 6, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, y expuso: no deseo declarar. Seguidamente, la ciudadana LILIANA HERNANDEZ, dijo ser: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.517.502, de 43 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, Residenciada al final de la calle 7 con avenida 8, Sector Ruiz Pineda, casa N° 45, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, y expuso: NO DESEO DECLARAR. A continuación, el ciudadano: ENMANUEL JOSE SEQUERA PARRA (ALIAS EL POPO), dijo ser: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.822.625, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cocorote, sector las Acacias, casa N° 03, vereda N° 14, Municipio Cocorote Estado Yaracuy y expuso: NO DESEO DECLARAR y JUAN MANUEL HERNANDEZ, dijo ser: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.611.215, de 25 años de edad, de profesión un oficio Mecánico, residenciado en el Sector Ruiz Pineda, final de la calle 7 con avenida 8, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy y manifesto: NO DESEO DECLARAR. Es todo.
Se dejó en uso de la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: en primer termino me opongo a la solicitud de calificación de flagrancia toda vez que si bien es cierto esta comprobada la existencia de un vehiculo robado en el estado Lara y recuperado por la policía del estado Yaracuy, también es cierto que dicho vehiculo no fue encontrado en posesión directa de ninguno de mis defendidos. Así mismo, consta en Acta, las actuaciones de una inspección en el lugar del suceso donde consta QUE EL SITIO TRATA DE UN LUGAR ABIERTO, lo que significa que tiene acceso cualquier persona. Igualmente consta que los funcionarios dicen tocar las puertas de las residencias adyacencias y solicitan la colaboración de mis defendidos, se lo llevan al comando y allí le indican que están detenidos por el vehiculo. En primer termino tenemos cuatro detenidos, y en segundo lugar, los funcionarios verifican la placa de la camioneta por cuanto le parece extraño por cuanto un sujeto de esa residencia ha sido detenido en otras oportunidades, es decir, que lo que existe es una sospecha, pero no podemos abrir un procedimiento a las otras personas, porque si estuviesen en una fiesta y están cien personas, se los van a llevar a todos? Con Enmnuel Sequera, hacemos una acotación, el caso fue cerrado, el salio absuelto en la Corte, por lo que no se puede considerar ese registro porque el salio libre, por el delito de Homicidio. Y el otro registro es de Secuestro y también está cerrado. Por parte de los funcionarios esta muy mal redactado que se le informo al Ministerio Publico que mi defendido es un sujeto de alta peligrosidad por lo antes expuesto. Ciudadana Juez, yo no ejerzo derecho a ultranza, el delito que se precalifica es de cinco años, por lo que para que se le va a imponer una Medida de Fianza si después le vamos a decir que no van a ser condenados. En tal sentido me parece inoficioso la Medida ni siquiera la de presentación y asi lo pido, por lo menos para mis defendidos, las dos damas y para Juan Manuel Hernández. Es todo”.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 24 de Mayo de 2010, que compareció ante el despacho de la comisaría de Arístides Bastidas el funcionario Cabo Segundo Gudiño José, donde redacto que siendo las 05:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio y de patrullaje por todos los sectores del municipio, cuando a la altura de la calle 07 con avenida 8 del sector Ruiz Pineda observamos en el patio de un inmueble (casa) un vehiculo tipo JEEP GRAND CHEROKEE motivo por el cual nos pareció sospechoso ya que en reiteradas ocasiones uno de los habitantes del mismo, ha sido procesado por diferentes delitos motivo por el cual optamos en verificar la placa de dicho vehiculo desde la parte de afuera de la residencia a través de SIPOL donde se nos informo que la misma se encuentra requerida por expediente: I470144 de fecha 22/05/2010 por robo de vehiculo por la sub- delegación de Barquisimeto Estado Lara, motivo por el cual decidimos llamar a los habitantes de la vivienda de donde salieron cuatro personas de las cuales les informe de la anomalía y pidiendo su colaboración para entrar al patio de la casa donde los mismos colaboraron con la comisión actuante, al preguntarle sobre el vehiculo ellos alegaron no tener conocimiento de dicho vehiculo, por eso procedimos a realizar la respectiva inspección de las personas y del vehiculo, informándoles que los mismos quedaran detenidos por el delito de aprovechamiento de objeto proveniente del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia de los imputados TAIS DALIMAR LOPEZ, LILIANA HERNANDEZ, ENMANUEL JOSE SEQUERA PARRA y JUAN MANUEL HERNANDEZ, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y, toda vez que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 24/05/2010, TAIS DALIMAR LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.468.668, de 25 años de edad, de profesión: maestra de educación, Residenciado en la Cuarta avenida, entre calles 5 y 6, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, LILIANA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.502, de 43 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, Residenciada al final de la calle 7 con avenida 8, Sector Ruiz Pineda, casa N° 45, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, ENMANUEL JOSE SEQUERA PARRA (ALIAS EL POPO), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.822.625, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cocorote, sector las Acacias, casa Nº 03, vereda Nº 14, Municipio Cocorote Estado Yaracuy y JUAN MANUEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.611.215, de 25 años de edad, de profesión un oficio Mecánico, residenciado en el Sector Ruiz Pineda, final de la calle 7 con avenida 8, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Arístides Bastidas por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, según acción interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, toda vez que el funcionario Cabo Segundo Gudiño José, que encontrándose de servicio y de patrullaje por todos los sectores del municipio, cuando a la altura de la calle 07 con avenida 8 del sector Ruiz Pineda observamos en el patio de un inmueble (casa) un vehiculo tipo JEEP GRAND CHEROKEE motivo por el cual nos pareció sospechoso ya que en reiteradas ocasiones uno de los habitantes del mismo, ha sido procesado por diferentes delitos motivo por el cual optamos en verificar la placa de dicho vehiculo desde la parte de afuera de la residencia a través de SIPOL donde se nos informo que la misma se encuentra requerida por expediente: I470144 de fecha 22/05/2010 por robo de vehiculo por la sub- delegación de Barquisimeto Estado Lara, motivo por el cual decidimos llamar a los habitantes de la vivienda de donde salieron cuatro personas de las cuales les informe de la anomalía y pidiendo su colaboración para entrar al patio de la casa donde los mismos colaboraron con la comisión actuante, al preguntarle sobre el vehiculo ellos alegaron no tener conocimiento de dicho vehiculo, por eso procedimos a realizar la respectiva inspección de las personas y del vehiculo, informándoles que los mismos quedaran detenidos por el delito de aprovechamiento de objeto proveniente del delito. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer a los ciudadanos ENMANUEL JOSE SEQUERA PARRA y JUAN MANUEL HERNANDEZ, medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a las ciudadanas TAIS DALIMAR LOPEZ y LILIANA HERNANDEZ, se le concede LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 243 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud del Ministerio Publico, en la que interpone en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Efecto Suspensivo, a los fines de que se mantenga la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico. Este tribunal, oída la solicitud del Ministerio Publico, declara sin lugar la solicitud del efecto suspensivo, toda vez que tanto en el escrito de presentación de imputados en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256.3 y en esta audiencia de manera oral ha manifestado solicitar Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 8° de la Norma Adjetiva Penal, que de la interpretación jurídica, la Fianza es concebida en la Legislación Venezolana como una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consideradas en la Norma Adjetiva Penal, ya que en ningún momento el Ministerio Público ha solicitado Medida Preventiva Privativa de Libertad del articulo 250, que es cuando procede el efecto suspensivo que en todo caso le corresponde es a la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre tal solicitud pero en el presente caso es inoficioso enviar a la corte una solicitud que no puede este Tribunal de Control preparar jurídicamente y enviar al Corte toda vez que carece de fundamento Jurídico, la solicitud planteada, en todo caso el Ministerio Publico ejercerá los recurso legales pertinentes que a lugar procedan en derecho una vez se publique la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia de los imputados TAIS DALIMAR LOPEZ, LILIANA HERNANDEZ, ENMANUEL JOSE SEQUERA PARRA y JUAN MANUEL HERNANDEZ, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y, toda vez que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a la ciudadana TAIS DALIMAR LOPEZ y LILIANA HERNANDEZ. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA QUINCE DIAS por ante el Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del COPP, para los ciudadanos ENMANUEL JOSE SEQUERA PARRA y JUAN MANUEL HERNANDEZ. CUARTO: Se decreta el Procedimiento Ordinario. En este acto, el Ministerio Publico una vez escuchada la decisión del tribunal, interpongo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Efecto Suspensivo, a los fines de que se mantenga la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico. Este tribunal, oída la solicitud del Ministerio Publico, declara sin lugar la solicitud del efecto suspensivo, toda vez que tanto en el escrito de presentación de imputados en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256.3 y en esta audiencia de manera oral ha manifestado solicitar Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 8° del COPP, que de la interpretación jurídica es una Medida Cautelar mas, consideradas en la Norma Adjetiva Penal, ya que en ningún momento el ministerio público ha solicitado Medida Preventiva Privativa de Libertad. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.-
Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Rossana Liscano
SECRETARIA
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