REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001630
ASUNTO : UP01-P-2010-001630
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
SECRETARIA: Abg. Marbella Gutiérrez Iglesias
ALGUACIL: Guael Mujica
FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nadexa Camacaro
DEFENSORES: Abg. Gloria Valbuena, Manuel Galíndez y Esmeralda Ramböck
IMPUTADOS: Zulaima Amalia Galíndez Lucena, Anibal Lizardo de la Trinidad Galíndez Yarza y Edgar Jesús Morales
VICTIMA: Giannino Serva Echeverri y el Estado venezolano
DELITOS: Extorsión y Resistencia a la Autoridad
Corresponde a este Tribunal Publicar los Fundamentos de hecho y de Derecho en el presente asunto, el día catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 05:53 horas de la tarde, estando presentes en la Oficina de Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Juez de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala, Abg. Mirllán Veroes y el Alguacil Andri González, a fin de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con nomenclatura del Tribunal Nº UP01-P-2010-1630, seguida en contra de los ciudadanos ZULMA AMALIA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.444, residenciada en la Urbanización Villas de la Rioja, calle 2, Quinta Bello Horizonte, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, ANIBAL LIZANDRO DE LA TRINIDAD GALINDEZ YARZA, venezolano, natural de San Felipe, nacido en fecha 30-04-1959, de 51 años de edad, Divorciado, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.465.139, residenciada en la Urbanización Villas de la Rioja, calle 2, Quinta Bello Horizonte, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y EDGAR JESUS MORALES MORERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-05-1969, de 40 años de edad, Estado civil soltero, de profesion u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N°10.855.242, residenciado en La Urbanización Las Acequias, vereda 15, casa N° 4, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por los delitos de EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión y 218 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. En este estado, los imputados manifiestan a viva voz que desean designar como Abogado de Confianza a los Profesionales del Derecho: Abg Gloria Valbuena, Abg. Esmeralda Rambock y Abg. Manuel Alberto Galindez. Acto seguido, se deja Constancia de sus datos para proceder a la formalidad del juramento; Abg. GLORIA VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 9035; Abg. ESMERALDA RAMBOCK, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.628 y el Abg. MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 1.367, quienes JURAN CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL FUE DESIGNADO POR PARTE DEL IMPUTADO DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN LA CARTA MAGNA Y DEMÁS LEYES. Cumplida la formalidad del juramento, la ciudadana Juez solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. Nadexa Camacaro, los Defensores Privados, Abg. Gloria Valbuena, Abg. Esmeralda Rambock y Abg. Manuel Galíndez, los imputados de autos, ciudadanos Zulma Amalia Galíndez Lucena, Anibal Lizandro de la trinidad Galíndez Yarza y Edgar Jesús Morales Morera, quienes asisten previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, así como la víctima del presente caso, ciudadano Gianino Serva. De seguidas, la Juez impuso a los imputados acerca de la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, lo cual se establece en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguido al anterior señalamiento,
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se procedió a dejar en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Ratifico el escrito de presentación de imputados: Zulma Amalia Galíndez Lucena, Anibal Lizandro de la trinidad Galíndez Yarza y Edgar Jesús Morales Morera, quienes fueron aprehendidos en presunta situación de flagrancia por el grupo GAE en fecha 12-05-2010, en razón que el ciudadano SERVA ECHEVERRI GEANINO denuncia que desde el día 10-05-2010 ha recibido llamada telefónica del ciudadano EDGAR MORALES que si quería recibir su vehiculo debía cancelar una cantidad de bolívares. Posteriormente se presento la abg. Zulma Galíndez, exigiendo a la victima el pago de una cantidad de bolívares si quería que se le entregara el vehiculo. Este vehiculo había sido objeto de compra venta entre el ciudadano GEANINO SERVA y EDGAR MORALES, los cuales firmaron letras de cambio y el ciudadano EDGAR MORALES, no continúo con los pagos, desapareciendo y fue hasta la fecha de este mes que comenzó a exigir el pago del dinero para la devolución del pago, hasta las presentes consecuencias. Posteriormente se solicito al tribunal de Control N° 06, la entrega controlada del dinero, la cual se realizó en fecha 12-05-2010, la cual se formalizó en horas de la tarde, en la entidad bancaria, donde la victima hace entrega del dinero de manos de EDGAR MORALES, dinero este que había sido fotocopiado. La ciudadana ZULMA GALINDEZ se resistía a la detención. Es así como el Ministerio publico precalifica los hechos narrados como EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión y 218 del Código Penal, en grado de autores, por lo que solicito muy respetuosamente ante el Tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se imponga Medida de Coerción Personal, de la establecida en el articulo 251 Eiudem y se continúe la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se me expida copia del acta de la presente audiencia. Es todo”.
Seguidamente se concede el derecho de palabras a la victima, quien expone: estos son vehículos que se compran para ser entregado a las personas que quieran trabajar, se les da sin inicial, solo lo van a pagar por partes, el carro se le entrego al señor EDGAR MORALES y el venia pagando sin problemas, pero luego comenzó con un atraso, luego no lo conseguía ni por teléfono, hasta que lo conseguí por medio de la esposa, el teléfono era del hijo y lo llamo y me dijo que él tenia problemas para pagarlo y le dije bueno que me diga, y él me dijo que me iba a entregar el carro y que qué le iba a entregar yo, entonces le dije, en este caso no te puedo entregar nada porque tu me debes un dinero a mi, entonces que porque motivo me lo iba a entregar y le dije que no le podía regresar nada y me dijo que bueno, que iba a llamar a un abogado y que me entendiera con ella, posteriormente la dra. Zulma me llama y me dice que le devuelva el dinero y que sino no me devuelve el dinero y buen en eso comienzan las llamadas y bueno, ya yo había buscado consejos en un escritorio jurídico de valencia y me aconsejaron que fuera hacia un organismo de extorsión por que me estaban exigiendo el dinero. Luego llaman a mi mama y dicen que el problema iba a pasar a mayores porque al señor lo estábamos estafando y bueno, cuando ya tenían el seguimiento del caso, ellos me decían que tenia que hace, con las llamadas, el dinero, todo fue guiado por el grupo antiextorsión y dijeron que iba a ser con un fiscal y como yo iba a entregar el dinero, porque yo iba a entregar un dinero que no era de ellos. Es todo.
En este estado, Se impuso una vez más a los ciudadanos imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; dicho esto el ciudadano EDGAR JESUS MORALES MORERA, se identifica de la siguiente manera: venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-05-1969, de 40 años de edad, Estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 10.855.242, residenciado en La Urbanización Las Acequias, vereda 15, casa N° 4, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien manifiesta al Tribunal lo siguiente: “La negociación del vehiculo tiene como un año y dos meses aproximadamente, tenemos conociendo al señor Gianino mas o menos el mismo tiempo, en vista de la negociación, yo conocía a un señor que me puso en este negocio, y bueno el me conocía que estaba desesperado, padre de cinco hijos, con una hija enferma y me puso en contacto con este señor, le cancele unos giros pero se me presento un contratiempo porque tenia un familiar enfermo y un primo se mato en un accidente de tránsito. Me atrase como dos giros y en vista que me estaba atrasando demasiado consulte con mi esposa que quería devolver el vehiculo ya que el seguro se estaba terminando, bueno me llamo los primeros de enero, asegure el carro, cancele dos giros de 595 bolívares y bueno ahí se me atrase un giro mas del seguro y si le pagaba al señor no podía pagar el seguro. Entonces yo lo llame a el y le dije que si yo le devolvía el vehiculo el lo aceptaría y el me dijo que no que porque yo le debía 8000 bolívares y le dije que no le podía devolver el negocio así, y con tantas deudas encima decidí asesorarme con un abogado y le conté la situación, que tenia un vehiculo financia en 132 millones de bolívares que ya había cancelado 12 giros y que tenia un atraso y que bueno que me asesorara, y bueno no importa que me reconozca el capital pero que me reconozca algo y entonces se le envió una citación al señor y lo recibió la señora y bueno, no se si estaba y el compareció fue al siguiente día y hablaron con la doctora y con su asistente y que llegaron a un acuerdo. A él lo citaron al bufete de la dra. Zulma. Entonces bueno, parece ser que el abogado que habían llevado ellos le dijo a la dra. que debían llegar a un mutuo acuerdo, entonces la dra. Zulma decidió que el 50% del capital que ya había cancelado y supuestamente ellos ya habían acordado y parece que después se echaron para atrás y llamaron a mi esposa y le dicen que no tenían ese dinero y le dije a mi esposa, bueno no importa que sea esa cantidad, aunque sea 15 millones de bolívares y eso fue lo que paso. Lo otro fue que yo lo había llamado a él que de verdad yo necesitaba el dinero porque tenia un problema familiar y el me dice que si tenia los 15 mil bolívares y me dice que nos veíamos en Corp Banca y luego el dice que él no iba a ser ninguna negociación entonces lo llame y le dije que bueno que nos pusiéramos de acuerdo de una buena vez por todas y entonces quedamos que íbamos a hacer un nuevo contrato y que se iba a firmar en el banco, en el bufete y le dije que en la oficina de mi abogado y él me dijo que en el Banco. Luego llegamos al banco a la hora acordado por él y el no llegaba y el banco ya lo iban a cerrar y bueno lo llame y me dice no eso lo cierran a las 6 de la tarde. Y le dije a mi abogado, a mi me extraña eso, y ahí nos quedamos, entonces el llego, entro, traía un dinero en una bolsa y él se paro, le entrego la plata en puro dinero de a cinco y en lo que se abrió la bolsa y de repente fue que llego el del GAE y fue cuando quedamos impactado y bueno eso fue lo que sucedió. Otra cosa, yo soy una persona demasiado humilde, con cinco hijos, mi familia es trabajadora, mis padres son españoles, residenciados en este estado y bueno yo soy inocente. Es todo .”
Seguidamente toma la palabra la ciudadana ZULMA AMALIA GALINDEZ, quien se identifica plenamente de la siguiente manera: venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.444, de profesión Abogado, con 16 años de graduada, nací en San Felipe, residenciada en la Urbanización Villas de la Rioja, calle 2, Quinta Bello Horizonte, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y manifestó al tribunal: me considero un abogado limpia e inocente, mi familia es humilde y hermosa y es lo que me han enseñado, con una hoja de vida limpia, considero que he hecho una buena gestión como Notario Público, también estuve aquí y me he dedicado al libre ejercicio en estos últimos años, la fecha mas o menos como el 22-04 el señor morales y su esposa me solicitaron un asesoramiento porque ellos sentían que habían sido estafados por una compra de un vehiculo y bueno le dije que tenia que revisar el documento y bueno le dije que como profesional no podía darle nada sino después de revisar el expediente, luego en esa semana le dije que no tenia tiempo para poderlos atender hasta que bueno yo revisara, lo que tenia era solo lo que me habían dicho, entonces no podía decirle si tenían defensa porque era un contrato de venta, no era contrato con reserva de dominio, era un compromiso unilateral sin el consentimiento, y ahí dice en el documento que el señor Edgar Morales se compromete a comprar un vehiculo con unas letras, donde eran por 44 letras. Bueno el contrato no era correcto, a todas estas, a la siguiente semana que fue que los atendí les dije que íbamos a citar a la señora Echeverri que era la que aparecía como propietaria, eso fue como el cinco y la citación era para el día 07. Se cito a la señora Amalia Echeverri y me dicen que la señora no podía asistir porque estaba ocupada y bueno, le dije que me llamara cuando ella pudiera, posteriormente la señora me llama y me dice que no podía ir y bueno posteriormente si nos pusimos de acuerdo, ella llego a la oficina acompañada de abogados, con la Dra. Magali de García. La Dra. Magali se presenta y bueno le dije, mire este es el contrato, y bueno ahí también estaba mi esposo y bueno, ella dijo bueno que es este contrato, no hay reserva de dominio, no es contrato de compra venta, bueno entonces dijimos vamos a llegar a un acuerdo y el señor presente con la señora Echeverri iba a traer la cuenta y como al mediodía llego con la cuenta y habían seis giros cancelados, él busco un libro y saco la cuenta y dijimos bueno mi cliente quiere recuperar aunque sea 50% y cuando el saca la cuenta de lo que ya mi cliente había sacado, y dijeron que si se iba a llegar el acuerdo y era 24550 mil bolívares, entonces esperamos hasta el día viernes, que iban a ir el señor con su mama y llegado el día no hubo respuesta alguna, y dije bueno vamos a esperar, no hubo llamada, entonces llama la esposa del señor Edgar que nos estaban amenazando que si devolvemos el carro, y nosotros no somos ricos y ellos dicen que cumplamos, y que eso ya estaba en la olla y le dije no se preocupe, que eso tenia defensa y entonces el señor Edgar me dice que el señor había ido a su casa y le dijo a uno de sus hijos que donde estaba el carro, y le dije no se mortifiquen que yo se lo que vamos a hacer. Ese sábado, yo llamo a la Sra. Amalia, y le dije que quería saber por su hijo, que había pasado, y me dice que no me puede atender y bueno le dije que dejen a esa familia en paz y que no hagan eso, que ahí hay niños. Y para mi esto es un caso civil y no penal, entonces le dije a ellos que se queden tranquilo con palabras contundentes como lo tiene que hacer un abogado y le dije a la Dra Magali que si no cancelan, íbamos a caso civil y bueno que esto iba a pasar a penal porque aquí hay estafa, usura, abuso, y no puede ser. Yo soy abogado, pero debo decir lo que siento y quiero defender mi honor y ellos me dijeron que íbamos a llegar a un acuerdo y la señora me dijo que no me iba atender y me tranco el teléfono, y bueno esa señora no es santa y yo tengo moral, esa señora tiene una querella por estafa en este Circuito, y el Dr. Galíndez y mi persona le introdujimos querella a esta señora por Estafa a esta señora que esta viva. Entonces el día lunes le dije bueno vamos a introducir una denuncia, para una apertura de una averiguación y mi tío (Manuel Galíndez) y yo, nos estábamos asesorando para ver que era esto y fui a la Fiscalía, y bueno, yo no soy penalista, pero mi tío si tiene experiencia. Fui a la Fiscalía 11 y le dije que tenia un caso por estafa y bueno me dijo que esa no era la fiscalía, que debía ir ala correspondiente y bueno eso fue lo que me dijo. A nosotros nos agarraron en nuestra buena fe. Yo hable con mi cliente y le dije vamos a introducir la denuncia y le dije, no lo atiendan, no lo llamen y vamos hacer lo que tenemos que hacer, vasta de sinverguenzura y él me dijo bueno si vamos a hacer eso. El día viernes, Edgar me llama y me dice que lo habían llamado y que querían hacer un negocio con él y a él le daba pena. Luego me dice que habían llamado a su esposa y que le iban a dar 15 mil bolívares y le dije bueno acepte eso. Entonces redacto el documento donde se devuelve el vehiculo y que la Señora Echeverri acepta el vehiculo y entrega el dinero y quedaba disuelto el dinero. Luego que no querían ir a mi oficina, bueno le dije bueno entonces lleven ustedes el documento y que ellos lo firmen. Entonces yo redacte el documento y como luego cambie la cantidad que ya no eran de 24 mil sino de 15 mil, como el documento que entrego en este momento en su manos, ciudadana juez, este era el documento que yo llevaba en mi cartera para el banco, y como ahí había un antecedente de una estafa, eso no fue en los alrededores del banco, el señor le dijo a mi cliente que era en el banco y lo esperamos allí hasta las cuatro de la tarde y ya habían cerrado el banco, luego llega el señor con una actitud extraña pero yo no entendí porque no tenia malicia encima, pero bueno, el señor Serva le dice al cajero de un cheque y estaba haciendo como un cheque y le pasan una bolsa, con mal aspecto, yo no entendía porque no estoy acostumbrada a este tipo de cosas, en ese momento esa bolsa, él se la entrega a mi esposa y mi esposo la abre y cuando la revisa y vimos que traía billetes de cinco bolívares, entonces veo ese dinero feo, y le dije a mi esposo, es una trampa, deja ese dinero ahí, y cuando mi esposo hace como para dejarlo en la taquilla, llegan como cinco hombres, de forma brutal, afamados y muy emocionados, como para aprehender unos delincuentes, y le dije un momento, explíqueme, si me resistí porque le dije, si hay un procedimiento en contra de nosotros donde esta la orden, además no había un fiscal del ministerio público y hasta hoy no lo he visto. Y le dijo muéstreme donde esta la orden donde esta el fiscal, no soy penalista pero algo tengo que saber. Donde esta el Fiscal del Ministerio Publico? Donde esta la orden? Y concluí que eso era ilegal, inhumano, anticonstitucional y le dije que no se atrevieran a tocarme y me dicen que me callara porque me iban a esposar, bueno ellos estaban muy eficientes ese día y me pusieron esposas muy apretadas, me empujaron, me arrastraron y me tiraron en la parte de atrás de una camioneta y le dije, yo soy un abogado de la republica y le dije no acepto este procedimiento, y lo que a mi me sobra es dignidad, decencia y bueno aunque se me quiebre la voz, a mi me duele mi honor, lo tengo pisado. Aquí hay difamación, hay injuria, no hay justicia, qué le pasa al ministerio público que no se da cuenta que esta familia son unos delincuentes?. Acaso no tengo derechos de defender mi dignidad?. Solicito justicia, soy inocente, aquí se cometió un error, una injusticia”. Es todo. Acto seguido, toma la palabra la Defensora Privada, Abg. Gloria Valbuena, y solicita que en virtud de ser las 7:00 de la noche y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el imputado no puede rendir declaraciones después de la hora señalada, solicita que el presente acto se suspenda y se continúe para el día mas próximo posible.
A continuación, la ciudadana Juez se dirige a las partes, y les manifiesta que oída la solicitud de la Defensa Privada, este Tribunal de Control N° 03, ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE ACTO PARA EL DÍA DE MAÑANA, SÁBADO, 15 DE MAYO DE 2010, A Las 9:00 De La Mañana. Quedan notificadas las partes de la decisión emitida en esta audiencia.
CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
El día sábado quince (15) de Mayo de Dos mil diez (2010), siendo las 10:20 a.m, en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control Nro. 03 integrado por la Jueza de Control Nro. 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria de sala, Abg. Marbella Gutiérrez y el alguacil Guael Mujica, a fin de reanudar la audiencia de presentación de imputados en el asunto UP01-P-2010-001630 seguido a ZULAIMA AMALIA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.585.444, de 44 años de edad, residenciada en la Urbanización Villas de Rioja, calle 2, Quinta Bello Horizonte, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, ANIBAL LIZANDRO DE LA TRINIDAD GALINDEZ YARZA, venezolano, de 51 años de edad, médico veterinario y abogado, titular de la cédula de identidad número: 5.465.139, residenciado en la Urbanización Villas de Rioja, calle 2, Quinta Bello Horizonte, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y EDGAR JESUS MORALES MORERA, venezolano, de 40 años de edad, de oficio Chofer, titular de la cédula de identidad número: 10.855.242, residenciado en la Urbanización Las Acequias, verda 15, casa Nro. 04, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley contra el Secuestro, en perjuicio de Giannino Serva Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, por solicitud de la Juez, se dejó constancia de la presencia en sala del representante de la Fiscalía 12° del Ministerio Público, Abg. Nadexa Camacaro, los imputados Zulaima Amalia Galíndez Lucena, Anibal Lizardo de la Trinidad Galíndez Yarza y Edgar Jesús Morales, previo traslado desde el IAPEY y los Abogados Abg. Gloria Valbuena, Manuel Galíndez y Esmeralda Ramböck. Se verificó igualmente la presencia de la víctima Giannino Serva, C.I. 15.767.450. Acto seguido, el Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes, el motivo de la misma, a los imputados se les indicó las imputaciones que les hace en este acto el Ministerio Público, se les informó sobre sus derechos Legales y Constitucionales, entre los cuales se encuentran los relativos al derecho a la defensa y a rendir declaración en cualquier estado del proceso, previa imposición del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su deseo de no hacerlo no constituirá una circunstancia en su contra. Siendo así se les informa igualmente sobre la facultad que tienen de estar asistido por un abogado de su confianza o bien, que el Estado les designe un defensor público, en este orden de ideas, se les hizo del conocimiento la existencia de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez cumplidas estas formalidades de ley, el Tribunal dio continuación a la audiencia que se inició el día de ayer, la cual se había suspendido en virtud de la hora y en atención a la prohibición establecida en el del COPP, referida a la recepción de declaración de imputados posterior a las 7:00 post meridiem. En este sentido, se continuar con la audiencia de presentación, dándole el derecho de palabra al ciudadano ANIBAL LIZANDRO DE LA TRINIDAD GALINDEZ YARSA, quien expuso: “Mi nombre es Aníbal Galíndez, mi actuación como auxiliar de la doctora Zulma y quien es mi esposa, a quien frecuentemente acompaño con motivo de sus labores en el ejercicio profesional, estuve presente el día cuando se reunieron en su oficia, cuando asistía al señor Edgar Morales por el caso que compete y el compromiso de pago por la venta de un vehiculo, donde ella actúa como asistente del señor Morales. Ahora bien, el día de la reunión estuvieron presentes la señora Mary Echeverri y el señor Giannino Serva acompañados por la doctora Magali de García, conversaron y expusieron sus puntos de vista y surgió un acuerdo para resolver armónicamente el conflicto planteado. Hasta ese momento yo estuve en la oficia presenciando esa reunión, luego en la entidad bancaria me encuentro y a las 2:30 p.m. aproximadamente hicimos acto de presencia mi esposa la Abogada Zulma, el señor morales donde nos íbamos a encontrar con la señora Mary Echeverri donde íbamos a firmar un documento para resolver el conflicto planteado entre las partes. Estuvimos allí esperando desde las 2:30 p.m. se hicieron las 3 p.m. luego las 3:30 pm. Como de costumbre, la entidad bancaria cierra sus puertas al publico, y la doctora Galíndez le informa al gerente del banco que ella estaba allí esperando a un ciudadano, le dio su nombre, lo identificó porque se iba a hacer la resolución de un negocio y este ciudadano iba a hacer un deposito. Luego el banco abre sus puertas para atender por taquilla externa. Después de esa hora, estábamos allí y hace acto de presencia el señor Giannino Serva y entra otro grupo de personas a solicitar los servicios del banco. Como es de esperar, observamos al señor Giannino Serva quien hace su cola para ser recibido por uno de los trabajadores de la taquilla y una vez en la taquilla, de allá para acá vino con un paquete, un sobre Manila que envolvía estaba una cierta cantidad de dinero, el se acerca a nosotros, saluda y la doctora Zulma Galíndez le pregunta por su mama, porque ella tiene que firmar el documento que resuelve el compromiso de pago. El señor Giannino Serva le dice: Mi mamá esta en el estacionamiento. La doctora Zulma le dice: Si, pero ella tiene que estar aquí presente porque tiene que firmar el documento. El le dice que ella esta en el carro, en el estacionamiento. Entonces tendremos que ir hasta el carro. Todo esto se desarrollo dentro del marco de la buena fe. Luego el señor Serva Manifiesta que aquí esta el dinero, que forma parte del acuerdo al cual se ha llegado para resolver el conflicto. La Doctora Zulma me dice: Por favor, toma el dinero y cuenta. Verifica que es la cantidad de dinero que se acordó en el documento. Yo tomo el paquete, el sobre de Manila y lo abro para verificar su contenido, cuando extraigo una faja de billetes de una sola denominación, que es de cinco (05) bolívares, rápidamente paso las hojas de los billetes y me doy cuenta que todos son iguales, me causo extrañeza que viniendo de una entidad bancaria, todos los billetes sean de una sola denominación y que la cantidad no representaba lo que se había cordado, me di cuenta que no había llegado a los 15 mil bolívares que era el acuerdo. Volví a cerrar el sobre de Manila y le manifesté a la doctora Zulma, que aquí había extraño y que no había la cantidad acordada en el documento. Coloqué de nuevo el sobre en la taquilla porque me pareció sospechoso y no cumplía con lo acordado por las partes. En ese momento cuando justamente estoy colocando el sobre de Manila en el mostrador, se acercan como 5 o 6 ciudadano de sexo masculino, mostrando chapas o identificación de un cuerpo de apoyo al sistema judicial. Ellos enseguida nos rodean, nos dice que no nos movamos, que es un procedimiento autorizado por Fiscalía y Tribunal. Que nosotros nos encontramos en un acto de extorsión. Ante esta situación es normal y lógico que nosotros tomemos una actitud de nerviosismo, dado a que actuando de buena fe, mi persona en calidad de auxiliar de la doctora Zulma y ella como abogado en ejercicio libre de su profesión y con los derechos para ejercer dignamente su profesión, como dama, se pone nerviosa, pero enseguida ella recapacita y se dirige a uno de los funcionarios y le exige le muestre los oficios pertinentes oficiales, autorizaciones u órdenes emanadas de Fiscalía y del Tribunal que autorizó el procedimiento. El funcionario responde: Usted es abogada, si es abogada, usted sabe como es esto. Yo no cargo la orden, este es un procedimiento de una entrega controlada de dinero por una denuncia de extorsión. La doctora Zulma manifiesta y le repite que es necesario que el muestre esa autorización y también le solicita la presencia de un fiscal del ministerio publico, como garante de los derechos constitucionales para que seamos tratados como ciudadanos. Ellos se negaron y el agente cuyo nombre no lo pude captar, ordenó que nos esposaran. En vista de la situación, yo comprendí que allí había que asumir lo que el agente estaba ordenando. Fui esposado, la doctora Zulma Galíndez seguía manifestando que necesitaba la presencia de un fiscal y necesitaba ver las autorizaciones para la realización del procedimiento. En vista de que ella seguía e insistía en que ese es un requisito que forma parte de la legalidad, lo repitió varias veces como cinco o seis veces. En vista de eso, los agentes asumieron que ella estaba haciendo oposición o resistencia a la autoridad y le ordenaron la entrada de las agentes femeninas para que la sometieran y le colocaran las esposas, como así fue. Salimos de la entidad bancaria, esposados y para el momento en que la doctora Zulma Galíndez fue montada en la camioneta, fue tratada en forma violenta, la empujaron, la irrespetaron como ciudadana, como dama y como abogada, la empujaron hacia los asientos de la camionetas. Yo si me subí por mis propios medios, al igual que el señor Edgar Morales. Luego fuimos conducidos hacia el comando regional de extorsión y secuestro donde nos hicieron las reseñas del caso. Ante esta situación me declaro inocente y solicito se aplique la justicia debida. Es todo.
Seguidamente tomó el derecho de palabra la defensa privada, Abg. Manuel Galíndez, quien expuso: La defensa rechaza en todas sus partes las exposiciones de la representación fiscal, quien imputa a nuestros defendidos por dos delitos, la extorsión y la resistencia a la autoridad. Antes de entrar al fondo del asunto, trae a colación algunos conceptos; el principio Iura novit curia, el juez es conocedor del derecho, tanto los jueces como los fiscales del Ministerio publico deben actuar imparcialmente. El fiscal del ministerio público, al proveerse de las actas procesales, está en la obligación de buscar si existe o no evidencias para inculpar a una persona, como también para exculpar. Por eso es que existen los actos conclusivos y también el art. 301 trata también de la desestimación de las actuaciones procesales que no tengan que ver con la comisión de un delito. Pero como estamos en un proceso muy delicado, por la sanción que requiere que es de 10 a 15 años, nosotros tenemos que ahondar en los hechos e investigación. En el proceso penal venezolano tenemos tres modos de proceder, primero de oficio, segundo por denuncia y tercero a través de querella. Este proceso tiene tres fases, la primera que es la preparatoria, la segunda que es la intermedia y la tercera de juicio. Además de esto, nos vamos a encontrar con un procedimiento especial que está previsto en el artículo 248 del COPP y allí nos vamos a detener un poco por lo siguiente: Se trata del procedimiento por flagrancia, y por ello debemos definir que es la flagrancia. Como lo sabemos, pero yo quería antes de llegar a esta definición, que la ciudadana Juez me facilite el expediente para visualizar en la declaración de la presunta víctima en cuyo contenido se evidencia: “había buscado consejo de un escritorio jurídico de Valencia y que lo aconsejaron que fuera hacia un organismo de extorsión porque le estaban exigiendo el dinero. Esta declaración fue muy corta, pero según esto, que a él lo aconsejan, el fue ante el organismo referido, y si el fue ante ese organismo, ellos tienen facultad para tramitar esto ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, que fueron los que debieron haber practicado. Entonces aquí se concluye que aquí estamos en un acto coordinado por la flagrancia, y como dije anteriormente de que como empieza el proceso, cuando empieza el procedimiento ordinario que es el art. 280 COPP hasta el 370 eiusdem, pero como es un procedimiento especial que es la flagrancia, entonces cuando se da la flagrancia, los tres modos de proceder no proceder porque este es un hecho aislado de estos tres modos de proceder. Aquí se encuentra con lo que es la flagrancia, en el art. 248 COPP, aquí nos apartamos en estos momentos de las tres fases del proceso y de los tres modos de proceder y nos vamos a un procedimiento especial y en el mismo artículo define lo que es la flagrancia, apartándonos de esas concepciones clásicas sobre el delito, sabemos que el delito es un acto típico, antijurídico y culpable. Significa esto que en primer lugar, la representación fiscal y posteriormente el juez de Control, teniendo en sus manos las actas procesales, elaboradas determinara si allí hay elementos de convicción para la demostración de un hecho punible que es el delito, empezando por allí. No es menos cierto de que, hay que pasearse por el artículo 301 COPP, el cual establece la desestimación de la denuncia. Pero como aquí la flagrancia es un caso especial y en este articulo se refiere cuando hay denuncia, cuando de oficio se apertura investigación, nos concretaremos únicamente a la flagrancia. Ahora si vamos a definir la flagrancia, sería un delito el que las partes en una negociación hayan llegado a un acuerdo o estaban próximas a este acuerdo y en estas conversaciones de este acuerdo participaba una abogada de nombre Magali Márquez asistiendo a Giannino Serva. Llegado el caso, porque se llega a esta negociación? Aquí está un documento que se llama compromiso de pago y negocio. Analizando esto, cuando yo vi esto, yo estaba preparando una denuncia ante la Fiscalía para que allí se analizara este negocio. Allí reza sobre una venta que no se ha realizado, igualmente se detalla las características del vehículo, se trata de un contrato leonino y unilateral, porque en este caso sorprendieron en su buena fe al ciudadano Morales, ya que se obliga a cancelar 12 giros de 5 mil bolívares y 12 giros de 6 mil bolívares pagaderos a la fecha de su vencimiento. Así como contiene otras cláusulas. Nuestro defendido es el que está hablando y se esta echando el lodo encima, aquí solo aparece su firma, tenemos que el carro es dueño de un tercero. Dice que el atraso de 30 días continuos será motivo para que el propietario solicite la entrega del vehículo y lo que haya entregado hasta la fecha el comprador quedará como alquiler del vehículo sin que pueda reclamar reintegros. Aqui tenemos que el señor Morales fue inducido a error. Dice que el comprador está obligado a renovar el seguro y de no hacerlo también será motivo para devolver el vehículo, así como la constatación de algún desperfecto en el objeto. Hasta ahora no encontramos una cláusula que beneficie al señor Morales. Si el cumpliese con los 24 giros, se queda con un papel que no beneficia en nada. Más bien estamos en presencia de un delito que debería precalificar el Ministerio Público, porque este vehículo no es del señor ni de la señora Echeverría, aquí hay un engaño para hacerlo inducir en error. A que se debe esto. La señora Mari Echeverri Serva se le está siguiendo una causa por estafa y aquí está la querella intentada en el año 2002. En vista de que dije que esta señora está metida en esto, dije que aquí debe haber una anomalía y por ello comencé a diligenciar para hacer la denuncia. Aquí están los giros cancelados a la señora Mary Echeverria, en total son 12 giros que el señor Morales canceló. Tanto los giros cancelados como la querella que actualmente está en la etapa de Juicio, causa Nro. UJ01-P-2001-000098, los consigno a los autos en este momento; como también consigno a los mismos autos, el certificado de registro de vehículo, el poder otorgado por Raúl Enrique Uloa a la ciudadana Mary Luz Echeverri de Serva. El documento de Alexis en su carácter de apoderado de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. según se evidencia de poder especial, quien da en venta real, a Raúl Enrique Uloa el vehículo. Todo esto forma un solo cuerpo, el cual consigno en este acto, constante de quince (15) folios, entre ellos certificación de registro de vehículo en original. Siendo imputados a nuestros defendidos los delitos Extorsión y resistencia a la autoridad, como se está hablando de flagrancia, nos vamos a apartar de los tres modos de proceder y nos vamos con un procedimiento especial como es la flagrancia, entonces, para la flagrancia como la misma palabra lo dice, es que se debe encontrar con la masa en la mano a la persona, pero por la declaración de los imputados y de la presunta víctima, no encontramos ningún asidero para dar una calificación de delito a la conducta de nuestros defendidos. Si el fue a CRUCES, allá lo que debieron hacer fue tomarle la declaración y mandar al CICPC y después de allí, notificarle al Fiscal del Ministerio Público para abrir la averiguación, entonces lo que me pregunto es lo siguiente, allí tenían conocimiento de esto y según la misma declaración de la víctima, se puede interpretar que ellos prepararon esto. Y si algún Tribunal de Control tuvo conocimiento por que no abrieron una averiguación. Como la van a confundir con la flagrancia, porque la flagrancia viene siendo un acto intempestivo, no se puede establecer flagrancia cuando se han realizado acuerdos previos para esta negociación, a pesar que considero que lo que suscribió nuestro defendido Morales es un fraude. Y por ello es que pensaba hacer una denuncia formal. EL documento que se refiere a la resolución de pago se refiere a todo lo dicho aquí. En cuanto a la medida, de privación de libertad, la defensa la rechaza rotundamente porque no hay en este proceso, con convicción de elementos que demuestren la conducta delictiva de nuestros defendidos. Si nosotros leemos acá, el art. 17 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, lo llevamos al contrato aleatorio unilateral firmado por nuestro cliente, Morales, se podría aplicar esto porque allí si se evidencia una extorsión porque al finalizar el pago, allí no dice nada, porque el vendedor no firmó nada, ni se comprometió a nada, entonces como queda la propiedad del vehículo. Las personas se conocen por sus actos y debe realizar actos dignos, como pudieron hacer ese contrato. Por ello pido se les abra una averiguación a ese cuerpo que se llama CRUCES (Cuerpo regional contra extorsión y secuestro) ya que si la víctima fue a ese cuerpo y les expuso de que había sido extorsionado, por que no actuaron como debían actuar, de acuerdo a la Ley y a la constitución?. Por que se ve que ellos lo orientaron y de acuerdo a lo que aparece en autos, le dijeron llámalos y ellos van al banco y los agarramos con la masa en la mano. Quien iba a firmar la resolución de contrato? La señora Mary Luz Echeverri, sin ser la dueña del carro. Otra cosa, sin saber esto, le advertí a mi sobrina, como yo conozco a esa gente y ellos me conocen a mí, no vayan a hablar con esa gente porque esa gente es mala y aquí está la demostración, la denuncia. Pero nunca me imaginé que tendrían esto preparado. La moral de ellos está en el suelo y para los que tenemos el apellido Galíndez nos vale más la moral porque dinero nunca hemos tenido. Pero ellos no le dan importancia a eso, en cambio nosotros si le damos importancia a lo sucedido. Sobre la medida coercitiva no tiene ningún asidero porque no hay evidencias que se haya cometido el delito de extorsión, por el contrario, esto se revertiría a ser denunciado. Una conocedora del derecho como la doctora Magali Márquez y conocedora del derecho estuvo asistiendo a las presuntas víctimas en el escritorio de mi sobrina y cuando ella iba a creer que esa gente le tenían preparada esa trampa, cuanto apoyo moral tiene mi sobrina de todos los abogados sin tener acceso a esas actas procesales, solamente por la conducta de nosotros ellos saben que no existe hecho punible. Por ello rechazamos la medida, porque si no hay delito ni evidencia de delito, esa medida jamás puede nacer en el mundo jurídico. Hay que tomar en cuenta, los hechos que le están imputando a nuestros defendidos y la flagrancia que se quiere pretender. Nos reservamos las acciones que podríamos ejercer contra cualquier persona natural o jurídica sobre este caso. Es todo.
Seguidamente la abogada Esmeralda Ramböck tomó el derecho de palabra y expuso: La defensa se adhiere a lo expuesto por el colega de la defensa, pero quiere hacer reflexiones sobre como se realizó el procedimiento de entrega controlada por parte del Ministerio Público, en este caso el señor Serva presenta denuncia ante el CRUCES y el Ministerio Público solicita autorización ante el juez de Control, la Ley establece como debe hacerse esa solicitud ante el juez de control, pero el Ministerio Público solo lo hace con una denuncia presentada por la presunta victima sin estar motivada tal como lo exige el art. 32 de la Ley, no precede un cruce de llamadas ni un seguimiento de nada, deja constancia acá que por máximas de experiencia, una persona cuando va a cometer un delito no lo hace desde su numero de teléfono. Aparte de eso, no existió un control de ese procedimiento, siendo que el Juez de Control que autorizó la entrega fue sorprendido en su buena fe, ya que el Ministerio Publico no estuvo presente para presenciar esa entrega controlada y la actuación policial, no garantizó los derechos procesales a nuestros defendidos, conforme lo ordena el art. 31, y por ello fueron objeto de maltrato y de allí justifico la actuación de mi colega Zulma Galíndez, cuando esas personas vestidas de civil se abalanzan sobre ellos, con el auge delictivo que hoy día se vive en el estado. Por otra parte el art. 11 establece que corresponde al CICPC realizar las investigaciones que ordene el Ministerio Publico por ser órganos de apoyo de investigación penal, allí se subsume el CRUCES que es un cuerpo de inteligencia y de apoyo al CICPC y la actuación de esos órganos de apoyo, según el art. 37 tienen el deber de notificar al Ministerio Público y al CICPC cuando tengan noticia de la comisión de un hecho punible por la denuncia que presenta el ciudadano Serva, en este orden de ideas, una vez estando en el sitio del suceso el CRUCES debía realizar las actuaciones necesarias para resguardar las evidencia, no es una policía de investigación técnica, de las actas se evidencia que no fue notificado al CICPC para resguardo y protección de las evidencias. El art. 28 establece que el CRUCES debe garantizar la protección de las evidencias y del sitio del suceso hasta tanto se presente el CICPC. Esto no se dio. Por ello la defensa solicita la nulidad del procedimiento desde su inicio de conformidad con los art. 192, 191 y art. 25 de la Constitución. Se obvio el deber de notificar al CICPC, no se esperó la presencia del CICPC, no se realizó el procedimiento de acuerdo a lo preceptuado en el art. 49 constitucional, ya que se obtuvo de manera ilícita un medio de prueba. Solicita no se califique la detención en flagrancia, no existe la comisión de un hecho punible, no se encuentran llenos los extremos para que se configure el tipo penal de extorsión no hubo un desplazamiento patrimonial bajo una extorsión, el señor Serva dice que no recibió de ninguno de mis defendidos, ningún tipo de amenaza física contra su persona ni de sus bienes. Solo se trata de una resolución contractual establecida por las partes y que le puede pasar a cualquier abogado, con motivo de honorarios por asistencia jurídica, en una panadería, en cualquier otra parte. Por ello solicita de conformidad con el Art. 13 del COPP, ya que está de acuerdo con el procedimiento ordinario para que se investigue la denuncia realizada de mala fe por parte del señor Serva, aquí lo que existe es la comisión de delitos de Estafa, Usura y simulación de hecho punible y para ellos los abogados presentes acá harán las correspondientes denuncias. No se encuentran llenos los extremos del art. 248 COPP por no existir delito ni se dan loes extremos del Art. 250 por cuanto no hay elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos participaron en ningún hecho punible, ya que no hay delito de extorsión por cuanto no hay amenaza por parte de mis defendidos, sobre los bienes ni la integridad física del denunciante; situación que se puede constatar del dicho de la víctima cuando señala que no ha recibido amenaza alguna. Por ello se opone a la medida privativa, no hay elementos de convicción ni se demuestra el peligro de fuga, a tal efecto consigna constancia de residencia, de conducta de cada uno de sus defendidos, del Colegio de Abogado donde se constata que Zulma Galíndez no se encuentra incursa en ningún proceso disciplinario y constancia suscrita por los empleados de la empresa Taxis JF donde se demuestra la buena conducta y responsabilidad laboral del señor Morales. Es todo.
Seguidamente se dejó en uso del derecho de palabra ala dr. Gloria Valbuena quien expone: Oídas las exposiciones del día de ayer y la solicitud de la representante del Ministerio Público, el dicho de la presunta víctima y de la ciudadana Zulma Galíndez, Edgar Morales y continuando en este día con la declaración del ciudadano Aníbal Galíndez, así como las exposiciones de los defensores que me antecedieron debo hacer alusión a una máxima de experiencia de Carnelutti: Es preferible un culpable en libertad que un inocente preso, hacer referencia a esa máxima, por todo lo alegado por los defensores y también por los dichos de nuestros defendidos, quiero hacer algunas acotaciones con respecto a lo que establecieron los defensores a lo cual se adhiere, sobre el contrato unilateral y leonino, pero hace acotaciones sobre lo que estableció la doctora Esmeralda. El ciudadano Serva en su declaración del día de ayer, dice que recibió llamadas del celular del celular de la dra. Zulma Galíndez y del señor Morales, sus celulares personales, actuando de buena fe. Pero aquí no hay pruebas de esas llamadas, por el Ministerio Público. En las actuaciones siempre hay actas policiales sobre el cruce y rastreo de llamadas, solo hay constancia de las presuntas llamadas dichas por el señor Serva. No es posible que la abogada Zulma Galíndez que vaya a hacer una llamada para hacer una extorsión desde su celular, que no existe porque no existen configurados los extremos para la configuración de este tipo penal. Sabemos, que las personas se van para un teléfono alquilado, para un centro de comunicaciones. No hay un rastreo de llamadas, no hay nada que demuestre eso sino el dicho de la victima. Por ello ratifico lo solicitado por la defensora Ramböck, sobre la nulidad de las actuaciones, conforme al Art. 49, constitucional y artículos 191 y 192 del COPP, ya que lo realizado va en contra del debido proceso, derecho a la defensa, contra los derechos y garantías existentes en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república bolivariana de Venezuela. Se refiere al Art. 102 referida a la buena fe, cuyo comentario es un mensaje subliminar al Ministerio Público que dice no solamente debe ser parte de buena fe, sino que debe demostrarlo en sus actuaciones. En sus elementos de convicción. Aquí no están llenos los extremos del art. 250 COPP referidos a los elementos para estimar la existencia de un hecho punible menos elementos de convicción para establecer la autoría o participación de mis defendidos en este hecho. Se debe solicitar la privación de libertad cuando sea absolutamente necesario para asegurar las resultas del proceso. Al no verificarse la existencia de un hecho punible, no se puede calificar flagrancia. Por eso, es que disiento de lo dicho por la fiscal y me opongo a la calificación de la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario, ya que como lo establece el Art. 13 del COPP se debe esclarecer los hechos que se están ventilando y no afectar la imagen de estos ciudadanos. Se puede evidenciar que lo que hay es una simulación de hecho punible. En cuanto a la solicitud de privación de libertad me opongo por cuanto no hay hecho punible, no puede evidenciarse con una sola denuncia, ya que no hay más elementos, no hay un seguimiento ni rastreo, por ello solicito la libertad plena para nuestros defendidos de acuerdo al art. 243 del COPP. El art. 49 constitucional establece el estado de libertad como una regla. Si observamos la actuación del CRUCE, no podemos legitimar una actuación ilegal y violatoria de derechos humanos. No hay delito, no hay amenazas, en cuanto a la resistencia a la autoridad, es normal que habiendo unas personas vestidas de civil y se abalanzan contra mis defendidos y luego es que muestran sus chapas identificativas, es lógico que reaccionara como loo hizo y pidió las autorizaciones. No se les puede dar poder, visto el maltrato recibido por la doctora Zulma. Por eso ratifica la nulidad, que no se califique la flagrancia, se adhiere al procedimiento ordinario y se le conceda la libertad plena de sus defendidos. Para terminar, consigna informe médico a manera de ilustración, correspondiente a las hijas del señor Edgar Morales. Con todo respeto del señor Serva, anoche al salir de la audiencia se me acercaron varias personas para decirme como negociaba el señor y me dieron como prueba las letras de cambio y consigna copia de autorización que le da una señora al señor Serva; y a efectos videndi presenta unas letras ya canceladas y otras no, esto para ilustrar sobre como hace las negociaciones este señor Serva. Recibí solamente las de una persona, aunque varias personas se me acercaron para entregarme sus recibos. Solicito que se ordene a los Cuerpos de investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos que se ventilan en esta audiencia. Hoy son estos colegas, mañana serán otros colegas. Es bueno que aquí se asiente un precedente.
Seguidamente el Ministerio Público toma el derecho de palabra a fin de dar respuesta a la solicitud de nulidad presentada por la defensa, en los siguientes términos: La defensa técnica de los aprehendidos solicita la nulidad de las actuaciones en virtud, según palabras de la defensa porque no fue el CICPC quien realizó el procedimiento. En este sentido, se le señala a la defensa que conforme al Art. 11 COPP, la acción penal corresponde al Estado en la persona del Ministerio Público, en esta actividad tenemos las mas amplias facultades y en esta oportunidad tenemos facultad para poner en marcha la investigación haciendo uso de cualquier órgano auxiliar, ello no invalida su actuación siempre que tenga la orden de inicio correspondiente y debidamente suscrita por el funcionario facultado. No es cierto que sea el CICPC quien deba realizar este procedimiento. Cualquier órgano facultado por el Ministerio Público para actuar en una investigación. Es decir, que cualquier órgano que tenga carácter tal, puede realizar actividades de investigación. Por otro lado el art. 114 prevé la subordinación de los órganos auxiliares. De forma que el CICPC es un órgano de subordinación del Ministerio Público. Una solicitud de nulidad bajo esos argumentos carece de asidero legal. En segundo término, hablaban las doctoras que la solicitud de entrega controlada no estaba sustentadas, al respecto indica que como representante fiscal, actúa apegada a la Ley. Constan el record de llamadas que fueron presenciadas por los mismos funcionarios. No podemos hablar de que se trata de una entrega alocada. De forma que si existe el rastreo de llamadas, por lo corto del tiempo, la compañía de teléfono por el procedimiento de flagrancia, no pudo facilitar la relación de llamadas pero posteriormente se contará con ello. El Ministerio Público no tiene por que estar presente en los procedimientos de aprehensión. En caso de excesos policiales la victima debe acudir ante la fiscalía especializada para aperturar las investigaciones a que hubiere lugar. En vista de la denuncia de la víctima se hizo la entrega controlada, consta la denuncia de la victima como requisito fundamental para solicitar la autorización de entrega vigilada. Como órgano responsable de la acción penal, el Ministerio Público está facultado para iniciar las investigaciones ante cualquier órgano auxiliar. Sobre el desplazamiento del objeto de la extorsión, hace acotación que aun no aparece el vehículo. La Víctima expone: EL doctor Galíndez y la señora dice que mi padre y mi madre son personas estafadoras, que son malas personas y que mi madre tiene un juicio por estafa. Un primo mío, casado con un familiar de la doctora Galíndez me dijo que no fuera. Yo lo que hice es actuar asistido por abogados como lo hizo el señor Edgar Morales. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia,
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Mayo de 2010, el funcionario Comisario JAIME FONTALBA, Jefe del Comando Regional Unificado Contra la Extorsión y el Secuestro (CRUCES- YARACUY), deja constancia que constancia que siendo las 12: 10 horas minutos de la tarde de este mismo día, encontrándose en la sede del comando y continuando con la investigaciones relacionadas con la causa 22 F12-336-10, llevada por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, recibió en su despacho, autorización para practicar entrega controlada signada con el asunto Numero UP01-P 2010-001511 y numero de Boleta UJ010F02010004319, en el que el Juzgado de Control N° 1 a cargo del Abogado Wladimir Di Zacomo Carriles
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificarse como flagrante la detención de los: Zulaima Amalia Galíndez Lucena, Aníbal Lizardo de la Trinidad Galíndez Yarza y Edgar Jesús Morales, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados: Zulaima Amalia Galíndez Lucena, Aníbal Lizardo de la Trinidad Galíndez Yarza y Edgar Jesús Morales, NO es FLAGRANTE por las siguientes razones, Según lo manifestado por las partes en la audiencia, Y partiendo de lo que se desprende del dossier del expediente, quien aquí Juzga, no encuentra la existencia de la comisión de un hecho Punible, ni los elementos del delito, la acción y la conducta de los Ciudadanos antes identificados no se subsumen en el tipo penal de la Extorsión, para determinar la responsabilidad penal como flagrante, es necesario que existan elementos suficientes de convicción para sostener el delito de Extorsión, supone el concurso de todos los elementos del delito y aun mas del delito de EXTORSION que como bien lo establece la norma debe existir elementos específicos, para calificar no solo la Flagrancia, sino las características del delito de EXTORSION, QUE EXISTA AMENAZA, ENTREGA METERIAL DE DINERO, es necesaria una relación de causalidad, el vinculo que enlaza a los imputados y el resultado de la situación provocada por la conducta desplegada por los ciudadanos y el cambio que se ha generado por la comisión de un delito, tal formalidad de la flagrancia esta concebida sobre la base de, que hay que probar los indicios que se relacionan a quien se pretende detener con el hecho que se le atribuye, vista las circunstancias de los hechos planteados en este caso concreto, se hace menester que el Ministerio publico investigue exhaustivamente, para que pueda aportar con mas precisión un numero apreciable de elementos de convicción y de evidencias de diversa índole que pueda sostener una futura acusación y es por lo que se hace indispensable ordenar la investigación por la vía del procedimiento ordinario que permitirá constitucionalmente garantizar la resultas de una investigación transparentes en aras de demostrar la verdad de los hechos ocurridos. De manera que no se encontra llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS Zulaima Amalia Galíndez Lucena, Anibal Lizardo de la Trinidad Galíndez Yarza y Edgar Jesús Morales, es decir a Criterio de quien aquí Juzga, no existe la presencia de un hecho punible, no existen suficientes elementos de convicción, ni pruebas del hecho que se dice delictuoso, para estimar la participación de los ciudadanos ante identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que son necesarios para la imposición de la Medida, Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 243, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la regla general del proceso penal venezolano el principio de libertad, frente a la humanización del Derecho Penal que se ingesta en el Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguiente pronunciamientos: Como punto previo DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa, por cuanto considera esta juzgadora que el procedimiento se realizó apegado a la Ley. PRIMERO: No califica como flagrante la detención de los ciudadanos ZULAIMA AMALIA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.585.444, ANIBAL LIZANDRO DE LA TRINIDAD GALINDEZ YARZA, venezolano, de 51 años de edad, médico veterinario y abogado, titular de la cédula de identidad número: 5.465.139 y EDGAR JESUS MORALES MORERA, venezolano, de 40 años de edad, de oficio Chofer, titular de la cédula de identidad número: 10.855.242, por cuanto considera que no se han configurado los elementos para estimar la existencia de los delitos EXTORSION, previsto en el Art. 17 de la Ley contra el Secuestro Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Art 218 del Código Penal; en tal sentido tampoco se considera que los requisitos del artículo 248 del COPP se encuentran llenos. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a la previsión del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun se encuentran elementos de convicción pendientes por recabarse. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ZULAIMA AMALIA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.585.444, ANIBAL LIZANDRO DE LA TRINIDAD GALINDEZ YARZA, venezolano, de 51 años de edad, médico veterinario y abogado, titular de la cédula de identidad número: 5.465.139, y EDGAR JESUS MORALES MORERA, venezolano, de 40 años de edad, de oficio Chofer, titular de la cédula de identidad número: 10.855.242, de conformidad con lo previsto en el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
El Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Rossanna Liscano
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