REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002467
ASUNTO : UP01-P-2010-002467

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto,
Secretario: Abg. Dafne Lacumbio
Fiscal del MP: Abg. Maibelyn Finol Alejos.
Imputada: ZULEIMA BEATRIZ SUAREZ
La Defensa Público: Abg. Laura de Alvarado

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002467, el día quince de junio de dos mil diez, siendo las 02:10 PM, se constituye el Tribunal de Control N° 3 integrado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la secretaria Abg. Dafne Lucambio y el alguacil Jairo García a los fines de celebrar Audiencia Calificación de Flagrancia seguida a la imputada ZULEIMA BEATRIZ SUAREZ. De seguida se deja constancia de la presencia de las partes en la sala, la Fiscal 12 del Min. Púb. Abg. Maibelyn Finol Alejos, la defensa publica 9 Abg. Laura de Alvarado y la imputada Zuleima Beatriz Suárez previo traslado. La Juez procede a imponer a la imputada de autos del contenido del art. 49.5 de la CRBV.




ALEGATOS DE LAS PARTES

Se procede a darle la palabra a la fiscalia del ministerio publico quien expone: Ratifica el escrito de solicitud de flagrancia de fecha 14/06/2010 en la que solicita se califique la aprehensión como flagrante de la ciudadana Zuleima Beatriz Suárez, procede a narrar como ocurrieron los hechos en fecha 12/06/2010, señala el precepto jurídico aplicable como el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el art. 5 en relación con el art. 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Carlos Eduardo Carniel Agaton, por lo que solicita el procedimiento ordinario y se imponga medida privativa de libertad. Es todo.

se le concedió la palabra a la imputada y éste se identificó como ZULEIMA BEATRIZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.902, natural de san Felipe estado Yaracuy, de 32 años de edad, nacida en fecha 22/07/77, soltera, residenciada en la Urb El Renacer, segunda avenida con calle 5 de julio con 19 de abril, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, quien manifestó lo siguiente: DESEO DECLARAR y expone: lo del carro y la camioneta no me recuerdo. Estábamos ahí en el club. Todas las amigas son las dueñas del club, nos bebimos las cervezas, el me dio la cola y por ahí nos agarraron unos tipos que salieron del monte y nos encañonaron. El no dijo la verdad, el se escapó, el muchacho me estaba desnudando en la casa. Me pegaron muy feo en la PTJ. El titere yo lo conozco y me ha trabajado a mi y a el lo soltaron. A mi casa han ido amenazarnos.

Se le concedió la palabra a la defensa, quien expone: La defensa se opone a la privativa de libertad solicitada por el ministerio publico porque una vez oída la declaración de mi representado se evidencia que los hecho no ocurrieron como lo dice el ministerio publico ya mi representada fue victima al igual que el señor del robo e inclusive de abuso sexual, ya que ella se encontraba llegado a su casa con el ciudadano Carlos Eduardo Carniel Agaton cuando fueron interceptados por tres sujetos quienes apodan el titere, el bebe y la vaca y fueron sorprendidos por éstos, manifestando mi representada que el ciudadano logro escapar y ella fue conducida hasta la vivienda del titere donde pudo escapara pasadas las 3 de la madrugada. De hecho nos estamos en presencia de flagrancia alguna en virtud de que las actas procesales se desprende claramente que mi representada acudió al CICPC a realizarse una medicatura forense a los fines de corroborar las lesiones sufrida por los sujetos antes nombrado y estando en dicha sede donde la victima la ve y la señala como a persona que la noche anterior había estado con el al momento cuando se produjo el supuesto robo, lo que condujo como consecuencia la arbitraria detención por parte de los funcionarios de CICPC. Por todo lo anteriormente expuesto solcito no se califique la flagrancia, solicito la libertad plena y se oficie a la fiscalia superior a los fines de que se apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico las únicas detenciones son en flagrancia o por orden judicial lo cual no ocurrió en el preste caso, siendo la detención de dicha ciudadana una privación ilegitima de libertad. No se solicita la medicatura forense ya que se tiene conocimiento que fue practicada y solicito se recabe los resultados a la mayor brevedad posible.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12 de junio del siendo aproximadamente las 08:40 am horas de la mañana, el ciudadano Carniel Agaton Carlos Eduardo, compareció por ante el CICPC Subdelegación San Felipe, con la finalidad de denunciar que en fecha 11-06-2010, se encontraban en el Club Cañaveral ubicado en el Sector Cañaveral, tomándose unos tragos, lugar en el cual se encontraba la ciudadana Zuleima Beatriz Suarez, quien le estaba coqueteando, por la que este en vista de la situación se le acerca hasta la barra donde se encontraba la referida ciudadana, momentos después el ciudadano Carniel Agaton Carlos Eduardo, le manifestó que tenia que retirarse, por la que la ciudadana le solicito el favor de que la llevara a su residencia, quien acepto en llevarla, y cuando iban en camino el ciudadano Carlos Eduardo, se detuvo en una panadería a comprar unos cigarrillos, bajándose del vehiculo igualmente la ciudadana Zuleima y conversa con un ciudadano quien le solicita igualmente el favor de que lo llevaran, acepto nuevamente el ciudadano Carlos Eduardo en llevar tanto a la ciudadana Zuleima como al ciudadano desconocido, y cuando iban en camino este ciudadano saca un arma de fuego y apunta al ciudadano Carlos Eduardo, manifestándole a la ciudadana Zuleima que se quedara tranquilo que no le iba a pasar nada que ellos solo necesitan el vehiculo para hacer un trabajo y que luego le dejarían el vehiculo abandonado, y cuando se encontraban en sector la Villa Encantada, vía publica, llegaron dos ciudadanos mas, quienes ingresaron a una vivienda en compañía de la ciudadana Zuleima, y al ciudadano Carlos Eduardo, lo dejaron en la parte de afuera con otro ciudadano quien se encontraban portando una escopeta y lo amenazaba de muerte, posteriormente la dejaron abandonado en el patio de una casa, llevándose con ellos el vehiculo, por lo que en fecha 12 de junio de 2010, luego que el ciudadano Carniel Agaton Carlos Eduardo, formula la denuncia por el robo de vehiculo, y se disponía a salir de las instalaciones del CICPC, se percata que la ciudadana Zuleima Beatriz Suárez, se encontraba en la Oficialia de Guardia del CICPC San Felipe, y en ese momento que la reconoce como un de las personas autoras del Robo de su vehiculo, en compañía de otros tres ciudadanos, por lo que le fue notificado que debía quedar detenida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia de la ciudadana ZULEIMA BEATRIZ SUAREZ, por no encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado no es flagrante por las siguientes razones que se observa en Acta de Investigación Penal que en fecha 12 de junio del siendo aproximadamente las 08:40 am horas de la mañana, el ciudadano Carniel Agaton Carlos Eduardo, compareció por ante el CICPC Subdelegación San Felipe, con la finalidad de denunciar que en fecha 11-06-2010, se encontraban en el Club Cañaveral ubicado en el Sector Cañaveral, tomándose unos tragos, lugar en el cual se encontraba la ciudadana Zuleima Beatriz Suarez, quien le estaba coqueteando, por la que este en vista de la situación se le acerca hasta la barra donde se encontraba la referida ciudadana, momentos después el ciudadano Carniel Agaton Carlos Eduardo, le manifestó que tenia que retirarse, por la que la ciudadana le solicito el favor de que la llevara a su residencia, quien acepto en llevarla, y cuando iban en camino el ciudadano Carlos Eduardo, se detuvo en una panadería a comprar unos cigarrillos, bajándose del vehiculo igualmente la ciudadana Zuleima y conversa con un ciudadano quien le solicita igualmente el favor de que lo llevaran, acepto nuevamente el ciudadano Carlos Eduardo en llevar tanto a la ciudadana Zuleima como al ciudadano desconocido, y cuando iban en camino este ciudadano saca un arma de fuego y apunta al ciudadano Carlos Eduardo, manifestándole a la ciudadana Zuleima que se quedara tranquilo que no le iba a pasar nada que ellos solo necesitan el vehiculo para hacer un trabajo y que luego le dejarían el vehiculo abandonado, y cuando se encontraban en sector la Villa Encantada, vía publica, llegaron dos ciudadanos mas, quienes ingresaron a una vivienda en compañía de la ciudadana Zuleima, y al ciudadano Carlos Eduardo, lo dejaron en la parte de afuera con otro ciudadano quien se encontraban portando una escopeta y lo amenazaba de muerte, posteriormente la dejaron abandonado en el patio de una casa, llevándose con ellos el vehiculo, por lo que en fecha 12 de junio de 2010, luego que el ciudadano Carniel Agaton Carlos Eduardo, formula la denuncia por el robo de vehiculo, y se disponía a salir de las instalaciones del CICPC, se percata que la ciudadana Zuleima Beatriz Suárez, se encontraba en la Oficialia de Guardia del CICPC San Felipe, y en ese momento que la reconoce como un de las personas autoras del Robo de su vehiculo, en compañía de otros tres ciudadanos, por lo que le fue notificado que debía quedar detenida, siendo es forma detención inconstitucional, así mismo se observa que la ciudadana estaba en el CICPC, a la espera de que le realizaran un examen medico forense porque presuntamente fue abusada sexualmente, a criterio de quien juzga considera que no existen suficientes elementos de convicción para relacionar a la ciudadana en los hechos ocurridos, existe duda para poder acordar una medida privativa de libertad o en todo caso para calificar la flagrancia, debe entonces el Ministerio Publico Investigar a fondo lo que en realidad ocurrió, ya que si la ciudadana se presento voluntariamente ante ese órgano de investigación. De manera que para que se consuma el delito de ROBO AGRAVADO, deben existir ciertos elementos que caracterizan el robo agravado, como el arma con el que fue amenazado la victima, el vehiculo automotor en las manos de la persona que esta detenida, es decir la ciudadana IMPUTADA ZULEIMA BEATRIZ SUAREZ.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano ZULEIMA BEATRIZ SUAREZ, medida cautelar de presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana antes identificada plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que son necesarios para dictar Medida Privativa de Libertad, así como la forma en que fue detenida, Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la aprehensión como flagrante de la ciudadana Zuleima Beatriz Suárez, por considerar que no estar reunidos los requisitos del art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la continuación del procedimiento ordinario, art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda imponer medida una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se exhorta al ministerio publico a los fines de que se aperture investigación a las otras personas que fungen como participante en el delito. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03

SECRETARIA
Abg. Diosa Rivas