REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004117
ASUNTO : UP01-P-2008-004117
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control N° 3. Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Fiscal 1ro del Ministerio Público. Abg. Rafael Pérez Díaz
Los Defensores Privados: Abg. Alfonso Bortone Y Abg. Miguel Alfredo Bermúdez
LOS IMPUTADOS: YACKSON BARBOZA, CRUZ MARIA MEDINA ARCILA, APOLINAR MEDINA ARCILA, BILI MAIKER RENGIFO
Secretario de Sala: Abg. Rossanna Liscano
Corresponde a este Tribunal Publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, toda vez, que, el día martes 25 de mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:00 a.m., en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 02, integrado por la Juez de Control Nº 03 Abg. Darcy Lorena Sánchez, el Secretario de Sala Abg. Rossanna liscano y el Alguacil Herme García, a fin de realizar Audiencia de Preliminar en el asunto Nº UP01-P-2008-004117, seguido a 1) YACKSON BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, soltero, residenciado en el Sector Flor Amarrilla, calle al moran casa N° 99, de color amarrillo, valencia, Estado Carabobo, 2) CRUZ MARIA MEDINA ARCILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.513.149, soltero, residenciado en calle de la iglesia casa S/N de color azul, al lado del mercal, Farriar, municipio Veroes, Estado Yaracuy, 3) APOLINAR MEDINA ARCILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.791.367, fecha de nacimiento 09-04-1974, soltero, residenciado en calle de la iglesia casa S/N de color azul, al lado del mercal, Farriar, municipio Veroes, Estado Yaracuy, 4) LUIS ALEXANDER SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.049, fecha de nacimiento 22-11-1965, soltero, residenciado en Barrio el esfuerzo, casa S/N color rosado cerca de un cañaveral, Farriar, Municipio Veroes, Estado Yaracuy; y 5) VILLI MAIKER RENGIFO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.300.866, fecha de nacimiento 27-07-1985, soltero, residenciado en calle 05 de julio casa S/N de color rosado, al lado de una bodega, Farriar, Municipio Veroes, Estado Yaracuy; por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad, Detentación de Arma de Fuego, Obstáculo de Medios de Transporte Publico, Daño a Medio de Transporte Publico y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 406, 287, 218, 277, 357, 360 y 415 todos del Código Penal. Seguidamente la secretaria, por solicitud de la juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: el Fiscal 1ero del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz, los Defensores Privado, Abg. Miguel Bermúdez y Abg. Alfonso Bortone, y los imputados Apolinar Medina Arcila, Cruz Maria Medina Arcila y Bili Maiker Rengifo, Yackson Barboza y Luís Alexander Suárez, así como la incomparecencia de los defensores privados Abg. Dixon Rojas, Abg. Rubén Salinas. En este estado los imputados Bili Maiker Rengifo y Luís Alexander Suárez toma la palabra y designan como abogado privado al Abg. Miguel Bermúdez y al Abg. Alfonso Bortone. En este acto la Juez procede a tomar el juramento de ley a los abogados Miguel Bermúdez y Alfonso Bortone, quienes juraron y aceptaron el cargo para el cual fue designado, los cuales se encuentran debidamente juramentados en la presente causa pero que por voluntad propia del los imputados antes mencionados manifiestan que en reiteradas oportunidades se ha diferido por los abogados privados, es por lo que solicitan a la ciudadana Juez que permita se realiza la audiencia con los abogados designados. Acto seguido la juez da inicio al acto y explica a las partes el motivo de la misma. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicando sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Seguidamente le concede la palabra al ministerio público quien expuso: Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 23-11-2008, en el cual se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos 1) YACKSON BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, soltero, residenciado en el Sector Flor Amarrilla, calle al moran casa N° 99, de color amarrillo, valencia, Estado Carabobo, 2) CRUZ MARIA MEDINA ARCILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.513.149, soltero, residenciado en calle de la iglesia casa S/N de color azul, al lado del mercal, Farriar, municipio Veroes, Estado Yaracuy, 3) APOLINAR MEDINA ARCILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.791.367, fecha de nacimiento 09-04-1974, soltero, residenciado en calle de la iglesia casa S/N de color azul, al lado del mercal, Farriar, municipio Veroes, Estado Yaracuy, 4) BILI MAIKER RENGIFO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.300.866, fecha de nacimiento 27-07-1985, soltero, residenciado en calle 05 de julio casa S/N de color rosado, al lado de una bodega, Farriar, Municipio Veroes, Estado Yaracuy; por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad, Detentación de Arma de Fuego, Obstáculo de Medios de Transporte Publico, Daño a Medio de Transporte Publico y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 406, 287, 218, 277, 357, 360 y 415 todos del Código Penal, y para el ciudadano y 5) LUIS ALEXANDER SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.049, fecha de nacimiento 22-11-1965, soltero, residenciado en Barrio el esfuerzo, casa S/N color rosado cerca de un cañaveral, Farriar, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro del Código orgánico procesal penal en virtud que quedo comprobado a través de comunicación y verificación de fecha 11-11-2008 emanada de industria azucarera santa clara, verificado con el abogado Pedro Bosierre, indico que el imputado Luís Alexander Suárez de acuerdo con los informe de seguridad física y registro de control el día 06-10-2008 en que ocurrieron los hechos ingreso a su puesto de trabajo a las 2:00 de la tarde habiéndose retirado de las instalaciones a las 10:00 pm por lo que al momento de ocurrir el acto antijurídico no se encontraba en el sitio de suceso sino que fue obligado en contra de su voluntad a trasladar al resto de los imputado vía morón en vehiculo de su propiedad con destino a Valencia en el vehiculo renol modelo clio año 1993, palca XSD057 y es cuando a las 11:00 de la noche son interceptado a la altura del distribuidor el Chino luego de una persecución por funcionarios del IAPEY adscrito a la comisaría de Veroes, es por ello no puede atribuírsele la responsabilidad de los delitos, procediendo el sobreseimiento de la causa. Seguidamente procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio. En este estado el fiscal consigna 348 folios útiles para ser anexados al presente asunto. Es todo.
En este estado se impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos a los imputados YACKSON BARBOSA, quien manifiesta: NO DESEO DECLARAR ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. Seguidamente al imputado CRUZ MARIA MEDINA ARCILA, quien manifiesta: NO DESEO DECLARAR ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. Seguidamente al imputado APOLINAR MEDINA ARCILA, quien manifiesta: “ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo: Seguidamente al imputado BILI MAIKE REGINFO, quien manifiesta: “ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. Seguidamente al imputado LUIS ALEXANDER SUAREZ, quien manifiesta: “ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: Ratifico en cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado el día 12 de diciembre del 2008, en donde opongo unas excepciones a favor del ciudadano Cruz Maria Medina previsto y sancionado en el articulo 28 ordinal 4to literal G del COPP que se refiere a la falta de capacidad en razón de que el mismo padece de unos trastornos mentales y en cuanto a la relación de todos los hechos se evidencia que hay prescripción en cuanto a unos de los delito por lo que solicito a la Juez que establezca los hechos correspondiente de conformidad con la sentencia de la sala constitucional tomando en cuanta los medios probatorios desde el punto de vista formal y material específicamente en el delito de Homicidio en grado de frustración por cuanto las pruebas de carácter de certeza fueron solicitad en su oportunidad con lo son las pruebas de trayectoria balística y las misma no se realizaron que generan una duda razonable, se tomo en cuanta la adecuación que le corresponde a esta instancia de control. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo este Tribunal para decidir con respecto a la Excepción interpuesta por la defensa privada establecida en el articulo 18 Numeral 4to literal G. Acordando con lugar lo solicitado como es la acción promovida por el Ministerio publico en contra del ciudadano MEDINA ARCILA CRUZ MARIA, el cual se evidencia en el folio 45 del presente asunto en el que refleja un diagnostico de Epilepsia gran mal, la cual imposibilita la capacidad del Imputado de poder cumplir en un centro penitenciario su participación en los hechos, el cual tiene tratamiento para el control de su enfermedad, en consecuencia tal y como lo establece el articulo 33 de la norma adjetiva penal, el efecto de la excepción acordada con lugar es el sobreseimiento de la causa para el ciudadano MEDINA ARCILA CRUZ MARIA.
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente a los acusados 1) YACKSON BARBOZA, 2) APOLINAR MEDINA ARCILA, 3) BILI MAIKER RENGIFO, y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos, en fecha 06 de octubre de 2008, entre las 6 y 7 horas de la tarde, una unidad de transporte publico CLASE MINI BUS, MARCA FORD , MODELO, E 350, COLOR AZUL Y BLANCI, TIPO COLECTIVO PLACAS AH950X, QUE CUBRE LA RUTA AGUA NEGRA – FARRIAR MUNICIPIO VEROES, iva en dirección a la población de Farriar trasladando a varios usuarios, cuando en la calle principal del caserío en las adyacencias del Estadium de Base Ball, justo donde se encuentra los dispositivos reductores de velocidad ( policías acostados), varios individuos que fueron identificados como YACKSON BARBOZA, CRUS MARIA MEDINA ARCILA. APOLINAR MEDINA ARCILA Y CRISTIAN RAFAEL ORTIZ MEDINA, en forma violenta interceptan la unidad de transporte, en donde el ultimo de los señalados, mencionado como CRISTIAN RAFAEL ORTIZ MEDINA, logra introducirse en el interior del transporte portando en sus manos un arma de fuego, mirando a todas las personas que viajaban en la unidad como en búsqueda de alguien cuando de manera sorpresiva dos ciudadanos apodados los morochos que también viajaban en el autobús, hicieron uso de armas de fuego disparándoles a CRISTIAN RAFAEL ORTIZ MEDINA, causándoles heridas mortales lo que ocasiono que el resto de los mencionados es decir YACKSON BARBOZA, CRUS MARIA MEDINA ARCILA. APOLINAR MEDINA ARCILA, reaccionaran accionando sus armas de fuego en forma fútil e innoble contra la unidad de transporte publico en múltiples disparos que causaron heridas en la humanidad de los usuarios entre ellos HUMBERTO ANTONIO OLIVEROS PARRA, DIONISAY SEVILLA, NORMA MAGDELENA OSORIO LOPEZ, quienes de acuerdo con el reconocimiento medico forense presentaron heridas con tiempote curación mayor de 20 días, luego de estos actos violentos, YACKSON BARBOZA, CRUS MARIA MEDINA ARCILA. APOLINAR MEDINA ARCILA y BILLI MAYKER RENGIJO, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche se dirigen a la residencia de LUIS ALEXANDER SUAREZ, se introducen armados sin autorización en el interior de la vivienda en donde se comunican con la ciudadana MALPICA LOPEZ BEATRIZ, requiriendo la presencia LUIS ALEXANDER SUAREZ, para contratarlo y realizar un viaje a la ciudad de valencia estado Carabobo y luego de una espera como de una hora, fue cuando llego el mencionado ciudadano LUIS SUAREZ, quien en contra de su voluntad es conminado a trasladar a los cuatro sujetos en su vehiculo MARCA RENAULT, MODELO CLIOS, AÑO 1993, COLOR BLANCO, PLACAS XZD 057, intentando, huir del lugar. Es así como ese mismo día, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche con destino a Valencia estado Carabobo, son avistados por una comisión de la policía estadal de la autopista Centro Occidental Rabel Caldera, sentido San Felipe, Morón a la altura del Sector denominado LA RAYA, que posterior a una inspección de vehiculo, fueron determinados en flagrancia LUIS ALEXANDER SUAREZ, YACKSON BARBOZA, CRUS MARIA MEDINA ARCILA. APOLINAR MEDINA ARCILA y BILLI MAYKER RENGIJO, en el interior del vehiculo anteriormente mencionado se recuperaron las armas escondidas debajo del asiento del copiloto un REVOLVER CALIBRE 357, MAGNUM SMITH WESSON y en el piso posterior del asiento trasero dos escopetas calibre 12 mm marca maverick, es por lo que son Acusados por el Ministerio Publico por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad, Detentación de Arma de Fuego, Obstáculo de Medios de Transporte Publico, Daño a Medio de Transporte Publico y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 406, 287, 218, 277, 357, 360 y 415 todos del Código Penal, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio y atendiendo al principio de la proporcionalidad, así mismo quien Juzga determina, que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal es de los siguientes delitos por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL 415 EN CONCORDANCIA CON EL 424 DEL Código Penal Venezolano, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 277 DEL Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 218 DEL Código Penal Venezolano Y EL DELITO DAÑO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 360 DEL Código Penal Venezolano, los cuales son imputados a YACKSON BARBOZA y APOLINAR MEDINA ARCILA, Con respecto a BILI MAIKER RENGIFO se admite la acusación por lo delitos de DETENTACIÓN POR ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. No Admitiendo el Homicidio Calificado en Grado de Frustración, El Agavillamiento y Obstáculo de medio de transporte Publico. es por lo que se hace imprescindible revisar la calificación jurídica presentada inicialmente en la acusación por el Ministerio Publico, toda vez que la comisión del Delito se evidencia de la narración de los hechos, que estamos en presencia de la comisión del delito de Lesiones Graves, previstos y sancionado en el 415 en concordancia con el 424 del Código Penal Venezolano, Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Venezolano, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano y el delito Daño a Medio de Transporte Publico previsto y sancionado en el 360 del Código Penal Venezolano, ya que de la participación de los Imputados se encuadra dentro del delito de Cambiando la calificación Jurídica de Graves, Detentación de Arma de Fuego Resistencia a la Autoridad y Daño a Medio de Transporte Publico, todo esto se desprende de los medios probatorios así como de la narración de los hechos, es por lo que este Tribunal considera pronunciarse sobre el cambio de calificación, encontrando demostrado los hechos imputados por la Representación Fiscal y con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio, así como los medios probatorios, para sustentar el cambio de calificación jurídica. Y así se decide.
Para el ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ, se acuerda con lugar la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico de conformidad al 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano antes identificado.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos YACKSON BARBOZA, APOLINAR MEDINA ARCILA, y BILI MAIKER RENGIFO, se le procede a dejar en uso del derecho de palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole de manera clara y precisa lo que significa esta figura manifestando los acusados de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
CUARTO: Se admite la solicitud de los acusados YACKSON BARBOZA, APOLINAR MEDINA ARCILA, y BILI MAIKER RENGIFO, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados YACKSON BARBOZA, y APOLINAR MEDINA ARCILA, por la comisión de los Delitos de LESIONES GRAVES, PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL 415 EN CONCORDANCIA CON EL 424 DEL Código Penal Venezolano DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 277 DEL Código Penal Venezolano , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 218 DEL Código Penal Venezolano Y EL DELITO DAÑO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 360 del Código Penal Venezolano, y para BILI MAIKER RENGIFO por los delitos de DETENTACIÓN POR ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los articulo 218 y 277 DEL Código Penal Venezolano. Vista la pena que comportan cada uno de los delitos anteriormente admitidos este Tribunal toma en consideración para el calculo de la pena la concurrencia de los delitos así como la aplicación de la pena al delito mas grave que en el caso que nos ocupa seria el delito de DAÑO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 360 del Código Penal Venezolano , todo de conformidad al articulo 87 y 88 del código penal venezolano, aplicándole las rebajas correspondiente por la admisión de los hechos, así como el termino medio y el correspondiente tercio de la pena, todo de conformidad al articulo 37 y 376 de la norma adjetiva penal, quedando en Definitiva La Pena a Imponer de (08) ocho años, es por lo que se condena a cumplir la pena de (08) ocho años, para los acusados YACKSON BARBOZA, APOLINAR MEDINA ARCILA, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL 415 EN CONCORDANCIA CON EL 424 DEL Código Penal Venezolano DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 277 DEL Código Penal Venezolano , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 218 DEL Código Penal Venezolano Y EL DELITO DAÑO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 360 del Código Penal Venezolano, y para BILI MAIKER RENGIFO SE CONDENA a cumplir una pena de (04) CUATRO AÑOS, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN POR ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, siendo en este caso el delito mas grave el de DETENTACIÓN POR ARMA DE FUEGO. Y así se decide. debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.
SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad con respecto a los ciudadanos YACKSON BARBOZA, y APOLINAR MEDINA ARCILA por cuanto no han variada las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma. El Acusado YACKSON BARBOZA, quedara recluido en comandancia de la policía y APOLINAR MEDINA ARCILA, en el Internado Judicial del Estado Yaracuy.
Con respecto a BILI MAIKER RENGIFO, se mantiene bajo la medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en el Régimen de presentación, acordando con lugar la solicitud de la de ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de cada dos días a 15 días, ante la taquilla de alguacilazgo.
El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley.
Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez
Secretario de Sala
Abg. Rossanna Liscano
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