REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000117
ASUNTO : UP01-P-2010-000117

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA: Abg. Rossanna Liscano
Fiscal del Min. Púb.: Abg. Raquel Escalona
Acusado: EULY RAFAEL MEDINA CAMACARO
Defensa Púb.: Abg. Maryoalizthg Cabaña
Victimas: Yanny Yamileth Escalona Villalobos, Yanny Milagros López Escalona, Gabriela Severina Guarnieri Escalona

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-0000117, el día once de junio de dos mil diez, siendo las 9:35 AM, en la Sala de Audiencia N° 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 3, integrado por el Juez de Control N° 3 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria Abg. Dafne Lucambio F y el Alguacil Lucio Perez, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2010-000117, en causa seguida a EULY RAFAEL MEDINA CAMACARO, por el Delito de Homicidio Calificado (por motivos fútiles o innobles), previsto en el art. 406 ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de JOEL VALERIO ARRAIZ DELFIN (OCCISO) según acción interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: la Fiscal Aux. 5ta del Min. Púb. Abg. Raquel Escalona, las victimas Yanny Yamileth Escalona Villalobos, Yanny Milagros López Escalona y Gabriela Severina Guarnieri Escalona, la defensa publica 8va Abg. Maryoalizthg Cabaña y el imputado de autos Euly Rafael Medina Camacaro, previo traslado. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y se le informa al imputado de autos del contenido del art. 49.5 de la CRBV, de las formulas alternativas ala prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.


ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: Presenta acusación en contra del imputado Euly Rafael Medina Camacaro, procede a realizar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en fecha 16/08/2009, señala los fundamentos de la imputación, procedo a subsanar la calificación jurídica la cual de la investigación penal se desprende que el ciudadano Euly Rafael Medina Camacaro sostuvo problemas con Joel Valerio Arraiz Delfin (occiso) ya que minutos antes se había desarrollado una pelea es por lo que el tipo penal aplicable es DE HOMICIDIO INTENCIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 405 DEL CÓDIGO PENAL, ofrece los medios de prueba señalando su necesidad, utilidad, licitud y pertinencia, solicita se admita la acusación y las pruebas, se acuerde el enjuiciamiento del imputado, se aperture a juicio oral y publico y se mantenga la medida privativa de libertad.

Se le da la palabra a las victima Yanny Yamileth Escalona Villalobos y expone: No deseo declarar. Se le da la palabra a la victima Yanny Milagros López Escalona y expone: No deseo declarar. Se le da la palabra a la ciudadana Gabriela Severina Guarnieri Escalona y expone: No deseo declarar.

Se le concedió la palabra imputado y éste se identificó como EULY RAFAEL MEDINA CAMACARO, venezolano, natural de San Felipe, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.525, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/85, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 01, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

Se le da la palabra a la defensa publica y expone: Ratifico el escrito de fecha 12/04/2010 donde esta defensa se opone en cuanto a la relación de los hechos explanados por el ministerio publico toda vez que las circunstancia de tiempo, modo y lugar no ocurre como dice el ministerio publico, toda vez que mi representado no se encontraba en el lugar de los hechos si no que llega con posterioridad a los mismos siendo así demostrare su inocencia en el juicio oral y publico, solicito no se admitan las prueba referida en el escrito presentado por esta defensa, me acojo al principio de la comunidad de la prueba solicito el cambio de medida privativa de libertad.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha de 16 de agosto del 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se recibe trascripción de novedad en el CICPC- Sub delegación San Felipe, en la cual se informa que en el sector José Gregorio Hernández, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, que presenta heridas por arma de fuego; en virtud de ello una comisión del CICPC – Sub delegación San Felipe apróximamente a la 06:30 horas de la tarde, se traslada al sitio del suceso y pudieron observar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta un pantalón Jean color azul, presentado múltiples heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, por lo cual se realizara la inspección técnica en el sitio del suceso. Seguidamente una ciudadana de nombre Yamileth Escolona Villalobos, titular de la cedula 10.368.268, quien manifestó ser la concubina del cosí suministro los datos filiatorios del mismo quedando identificado como Joel Valerio Arraiz Delfín titular de la cedulad e identidad V- 8.513.212. Luego de ello se realiza la remoción del cadáver y se traslada hacia la morgue del hospital central a los fines de hacerle la respectiva inspección al cadáver, logrando determinar que al mencionado occiso le fueron producidas 06 heridas por arma de fuego. Debido ala narración de los testigos presénciales del hecho entre ellos las ciudadanas Yanny Yamileth Escalona y Yanny Milagros López Escalona, respectivamente indican que el occiso ayudo a separar una pelea entre los ciudadanos Andry Medina y Francisco Viez y que el sujeto que le propino los disparos al ciudadano Joel Valerio Arraiz Delfín, por motivos que desconocen, es un ciudadano de nombre Euly Rafael Medina Camacaro, quien reside por el mismo barrio José Gregorio Hernández, el cual se apersono en el sitio de la pelea luego de haberse calmado esta con una pistola de color negra. Dicho hecho narrado por la ciudadana Yanny Milagros López Escalona, quien fue testigo presencial del suceso, de la siguiente manera “mi padrastro Joel Valerio Arraiz Delfín se encontraba bebiendo en la casa de una vecina de nombre Mirla Viez, se encontraba Andry Medina y Francisco Viez, ellos dos estaban peleando, no se el motivo, entonces Andri fue para mi casa y le dijo a mi padrastro que lo estaba jodiendo alla arriba, luego mi padrastro Joel Valerio Arraiz Delfín le dijo a Andri, quédese tranquilo compadre, entonces Andri sube y Francisco venia bajando con un hacha, le lanza un hachazo a Andri, pero no logro pegarle porque este tenia un palo, mi padrastro lo va a buscar y se lo trae para la casa y Andri, se queda tranquilo en mi casa y Dagny Viez fue a buscar Euly medina para su casa, quien vive cerca, entonces Euly sube con Dagny con el armamento, Euly llega y abre la reja de mi casa y le dice a mi padrastro a ti también te voy a dar mama huevo y le lanza dos disparos de frente uno a nivel del cuello y otro a nivel del estomago, Euly hace como para irse, mi padrastro cae al piso, pero logra levantarse y camina como para irse al rió para que no le siguieran disparando, camino como dos o tres pasos y vuelve a caer en el piso, en eso Euly se regresa y le deja prendido el armamento, ocasionándole muchos disparos. Andri le reclama a Euly, porque mataste a mi compadre, se acerca como para ayudar a mi padrastro en ese momento Euly le dice vamonos, vamonos; que lo mate y se lo lleva arrastrado, se fueron corriendo Euly, Andri y DAgny, hacia la parte de abajo que es donde viven, al rato le reclamo a Francisco, diciéndole que todo había sido por su culpa, cuando iba llegando el BAES, este se fue, llego gran cantidad de personas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Se Admite La Acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado EULY RAFAEL MEDINA CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.525, DE HOMICIDIO INTENCIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 405 DEL CÓDIGO PENAL, Y así se decide.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano RAFAEL MEDINA CAMACARO, se le procede a dejar en uso del derecho de palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

CUARTO: Se admite la solicitud del acusado EULY RAFAEL MEDINA CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.525, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado EULY RAFAEL MEDINA CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.525, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, la cual comporta una pena de (12) a (18) años de prisión, se procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos y realizar la correspondiente rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal, el término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de (15) años, Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, lo que en definitiva siendo la pena a imponer al acusado es de 12 años de prisión, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.

SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa De Libertad, en el Internado del Estado Yaracuy, por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma.

El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico conforme al art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Euly Rafael Medina Camacaro, por la comisión por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el art. 405 del Código Penal en perjuicio de JOEL VALERIO ARRAIZ DELFIN (OCCISO). En cuanto a las pruebas se admiten parcialmente declarando con lugar la solicitud de la defensa publica en su escrito de fecha 12/04/2010 y ratificada en este audiencia, toda vez que las actas de investigación penal promovidas por el ministerio publico como pruebas documentales toman en consideración esta juzgadora que de la misma norma legal y la doctrina ha establecido que no son pruebas documentales las actas de investigación penal. En cuanto a la solicitud de la defensa pública en cuanto a la revisión de la misma, este tribunal la declara sin lugar toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. SEGUNDO: Vista la admisión de la acusación, el tribunal procede a imponer al acusado de autos Euly Rafael Medina Camacaro, del procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y éste manifiesta:” ADMITO LOS HECHOS”. Se le da la palabra a la defensa y expone: en virtud de la admisión solicitada por mi representado de manera voluntaria solicito se le imponga la pena correspondiente con su respectiva rebaja de ley. Se le da la palabra al ministerio público y expone: No me opongo a la solicitud. TERCERO: Oída la admisión de los hechos por parte del acusado EULY RAFAEL MEDINA CAMACARO este Tribunal procede a DECLARARLO CULPABLE de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal y se le CONDENA a cumplir la pena de 12 años de prisión. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad así como el lugar de reclusión. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.


Juez de Control Nº 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto



Secretaria
Abg. Diosa Rivas