REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000918
ASUNTO : UP01-P-2010-000918

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Darcy Lorena Sánchez
Secretaria: ABOG. ROSSANI LISCANO
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. José Antonio Becerra
Imputados: RODRIGUEZ LAINEZ GINGER LISET, CORNEJO CARRILLO WILLIAN ANTONIO, FERNANDEZ ARAY ALBERTO RAFAEL
Defensoras Privadas: Abg. Corismar Anais Uranga Santeliz, Abg. Gloria Valbuena, Abg. Esmeralda Rambock

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000918, el día Sábado 10 de Abril de 2010, siendo las 12:27 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sala de reunión de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrado por la Jueza de Control N° 3, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Cecilia Zerpa Boissiere y el Alguacil Franmer Jiménez. Se dio inicio al acto, solicitándole a la Secretaria que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala: el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. José Antonio Becerra, la Defensora Pública 7° Abg. Magaly García Márquez y los imputados: 1.-RODRIGUEZ LAINEZ GINGER LISET, titular de la cedula de identidad Nº 82.093.617, de nacionalidad Ecuatoriana, de 32 años, fecha de nacimiento 23-04-78, natural de Guayaquil, Ecuador, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Panamericano, calle 71, casa N° 71-60, sector La Limpia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-2246501; 2.- CORNEJO CARRILLO WILLIAN ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.957.474, de 40 años, fecha de nacimiento 01-07-1969, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la Urbanización Colinas de Tocome, calle 6, casa N° 32, San Cristóbal Estado Táchira; 3.- FERNANDEZ ARAY ALBERTO RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.893.506, de 42 años, fecha de nacimiento 13-03-1968, natural de la Flor de los Hicoteos Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, calle Mis Sueños, casa N° 180, sector la Sabanita del Municipio Here del Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios. En este estado la Juez manifiesta a los imputados si desean designar algún abogado de su confianza o continuar con la Defensora Publica que el Estado les provee, a lo cual manifestaron que desean designar abogados privados por lo cual la defensa publica abandona la sala, posteriormente la imputada RODRIGUEZ LAINEZ GINGER LISET, designa como su defensora a la Abg. Corismar Anais Uranga Santeliz, INPRE 127.490, con domicilio procesal en la carrera 16, entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 5, oficina 6, Barquisimeto Estado Lara, la cual es juramentada por la juez y manifestó que Jura Cumplir Bien y Fielmente el cargo para el cual fue designada. Los imputados CORNEJO CARRILLO WILLIAN ANTONIO y FERNANDEZ ARAY ALBERTO RAFAEL, designan como sus defensoras a las Abogadas Gloria Valbuena y Abg. Esmeralda Rambock, INPRE N° 9.035 y 58.628, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Villas de la Rioja, sector Bella Vista, Quinta Villaesmeralda San Felipe, las cuales son juramentadas por la juez y manifestaron que Juran Cumplir Bien y Fielmente el cargo para el cual fueron designadas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Ratifico el escrito presentado donde esta Representación Fiscal actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley y en base a los hechos ocurridos solicita se Califique la Detención en Flagrancia de los ciudadanos: 1.- RODRIGUEZ LAINEZ GINGER LISET, titular de la cedula de identidad Nº 82.093.617, de nacionalidad Ecuatoriana, de 32 años, fecha de nacimiento 23-04-78, natural de Guayaquil, Ecuador, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Panamericano, calle 71, casa N° 71-60, sector La Limpia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-2246501; 2.- CORNEJO CARRILLO WILLIAN ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.957.474, de 40 años, fecha de nacimiento 01-07-1969, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la Urbanización Colinas de Tocome, calle 6, casa N° 32, San Cristóbal Estado Táchira; 3.- FERNANDEZ ARAY ALBERTO RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.893.506, de 42 años, fecha de nacimiento 13-03-1968, natural de la Flor de los Hicoteos Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, calle Mis Sueños, casa N° 180, sector la Sabanita del Municipio Here del Estado Bolívar, en virtud de encontrarse llenos lo supuestos exigidos por el articulo 248 del COPP, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250 y 251 del COPP, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éstos se identificaron como: CORNEJO CARRILLO WILLIAN ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.957.474, de 40 años, fecha de nacimiento 01-07-1969, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la Urbanización Colinas de Tocome, calle 6, casa N° 32, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276 8899907 y 0424 2110772; quien manifestó: yo me encontraba manejando una unidad que no es la mía ya que la unidad que manejo es la N° 349 de la misma compañía y la unidad donde veníamos es el N° 391 la cual es de otro chofer que es el señor Alberto Fernández y el me pidió que lo acompañara a hacer un viaje a Maracaibo y pedí que me autorizaran y me fui manejando de Caracas y luego pasamos por Valencia, recogimos pasajeros y el señor Alberto me pidió que parara en la bomba de Santa Paula en Valencia que iba a recoger una muchacha y una encomienda y al llegar a la bomba me baje a esperar, compre un café y al regresar a la unidad ya había llegado la muchacha, el señor Alberto recogió la muchacha, ella le entrego un aceite al vigilante de la bomba y le agradeció que la hubiera acompañado y luego ella se sentó adelante, el señor Alberto me la presento como la señora Ginger y seguimos, nos pararon en la alcabala de Barquisimeto y me dicen que abra la compuerta y le dije que el compañero tenia la llave y ellos se bajaron y ellos hablaron con el funcionario y yo no supe nada porque estaba en la unidad esperando y uno obedece al encargado de la unidad y el es el encargado, pero no supe que conversaron, posteriormente es que nos detienen. El Fiscal pregunta: 1.- ¿donde subieron a la ciudadana? En la bomba de Santa Paula, 2.- ¿venia usted conduciendo? si, 3.- ¿Visualiza usted a la persona que iba entregar la mercancía antes de estacionarse? No el compañero la llamo y le aviso que estábamos en la bomba y yo me baje mientras a comprar café a dar tiempo a que llegara, 4.- ¿Observo cuando las cajas fueron introducidas a la unidad? vi cuando la muchacha le regalo un aceite al que cuidaba la bomba pero no vi cuando montaron las cajas. La Defensa pregunta: 1.- ¿vio quien le entrego el aceite al vigilante de la bomba? Si, la señora Ginger. Es todo. FERNANDEZ ARAY ALBERTO RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.893.506, de 42 años, fecha de nacimiento 13-03-1968, natural de la Flor de los Hicoteos Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, calle Mis Sueños, casa N° 180, sector la Sabanita del Municipio Here del Estado Bolívar, telefono 0416 9053820, quien manifestó: Conocí al Señor Jesús el dueño de la mercancía por medio de la señora Ginger, ella me llamo para que le hiciera el favor de llevar esa mercancía, ella me dio el teléfono de Jesús, el me llamo y nos pusimos de acuerdo para buscar la mercancía, le dije que si pero no me imagine que esto era un delito, nos pusimos de acuerdo de recoger la mercancía en la bomba Santa Paula, montamos la mercancía y seguimos y me acosté a dormir y llegamos a la alcabala. Es todo. RODRIGUEZ LAINEZ GINGER LISET, titular de la cedula de identidad Nº 82.093.617, de nacionalidad Ecuatoriana, de 32 años, fecha de nacimiento 23-04-78, natural de Guayaquil, Ecuador, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Panamericano, calle 71, casa N° 71-60, sector La Limpia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-2246501 y 0261 7197141; quien manifestó: El día 08 de abril en horas de la tarde, llame al señor Alberto para preguntarle que si le podía llevar una mercancía al señor Jesús Villalobos, le doy el numero de este para que se pongan de acuerdo por la mercancía que van a llevar y le pregunte si me podía llevar a Maracaibo y el me dijo que nos veníamos en la bomba de Santa Paula y allí el señor Jesús le hace la entrega de la mercancía y en la alcabala de Lara le dicen que abra y dicen que la mercancía es de contrabando y que vamos todos a la fiscalia y le dije que éramos padres e familia y no sabíamos que eso era contrabando y luego bajaron la mercancía y dijeron que no nos podían soltar hasta verificar de quien era la mercancía, por eso no dejaron detenidos. El Fiscal pregunta: 1.- ¿que vinculo tiene con el señor Villalobos? Amistad, 2.- ¿En otras ocasiones le ocurrió algo semejante? No nunca es la primera vez que me pide el señor que le lleve mercancía. La Defensa pregunta: 1.- ¿cuando se monta a la unidad fue para llevar la mercancía o porque le pidió la cola para Maracaibo? Me monto para que me den la cola. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a las Defensoras Privadas Abg. Gloria Valbuena y Abg. Esmeralda Rambock, en representación de los ciudadanos CORNEJO CARRILLO WILLIAN ANTONIO y FERNANDEZ ARAY ALBERTO RAFAEL, quienes expusieron: La Abg. Esmeralda Rambock expone: la colega Corismar Uranga se comunico con una persona que va a presentar las facturas de la mercancía y con el respeto que merece el Ministerio Publico consideramos que el hecho no encuadra con el delito que se imputa, por ello solicitamos que se difiera la audiencia para dar chance a que lleguen las facturas y justificar que la mercancía no les pertenece a ellos. El Ministerio Publico manifiesta: que la consignación de las facturas solo podría demostrar el origen de la mercancía y a quien pertenece, pero no justifica que se pudiera estar cometiendo algún hecho ilícito. La Abg. Gloria Valbuena expone: esta defensa se opone a la Calificación de la Detención en Flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del 248 del COPP, ya que los hechos narrados por el Ministerio Publico no son acordes a la realidad y en cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario me adhiero por ser el mas garantista y por cuanto existen diligencias que practicar y en cuanto a la solicitud de Medida Privativa de libertad esta defensa se opone por cuanto los supuestos exigidos por la ley especial para configurar el delito que se les imputa no se dan en ningún caso, no se demuestra la existencia de un hecho punible, no hay elementos de convicción ni hay la presunción de fuga y esta defensa respetuosamente solicita al Ministerio Publico llame a declarar al señor Jesús Villalobos propietario de la mercancía y este establezca que iba a hacer con la mercancía y se investigue el hecho por el cual están involucrados los presentes, solicito la Libertad Plena ya que no están llenos los supuestos exigidos y seria una violación al debido proceso y en el supuesto negado de no ser otorgada la Libertad Plena, solicito a la ciudadana Juez les conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del COPP, consistente en la presentación periódica. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Corismar Anais Uranga Santeliz, en representación de la ciudadana RODRIGUEZ LAINEZ GINGER LISET, quien expuso: Me apego a lo solicitado por las colegas y quiero aclarar que mi defendida venia en la unidad solo porque le estaban dando la cola y no trasladando la mercancía, en cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario me adhiero por ser el mas garantista y por cuanto existen diligencias que practicar y solicito la Libertad Plena en caso contrario se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del COPP, consistente en la presentación periódica.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 09 de abril de 2010, compareció los efectivos Guardia Nacionales SM/2 Suárez Pérez Carlos, SM/1 Virguez Pérez Edwin y S/1 González Quero Carlos, efectivos adscritos al punto de control fijo Peaje Casateja, observamos un vehiculo de transporte publico que se dirija en sentido Yaracuy – Lara, el cual era conducido por Cornejo Carrillo William Antonio y el colector Fernandez Aray Alberto Rafael, al cual se le solicito que abriera los maleteros y el guarda equipaje del conductor, procedimos abrir el maletero donde se encontraban los equipajes de los pasajeros siendo chequeados encontrándose todo conforme, al solicitarle que abriera el guarda equipaje del conductor, negándose rotundamente alegando que no tenia las llaves para abrir la puerta ya que el no era conductor fijo de esa unidad, teniendo prohibido por instrucciones de la empresa abrir esa puerta en vista de que allí se encuentr5an los controles del aire acondicionado, motivo por el cual le indique al conductor de la unidad que la puerta debía ser abierta para ser chequeado ese compartimiento y que su explicación no era lo suficientemente convincente para que nosotros no revisáramos dicho compartimiento, en vista de esta situación el conductor se dirige hasta la cabina y despierta a su compañero y a una dama quien no se encuentra incluida en el listin presentado, los mismos me indican que allí iba una mercancía (aceite de consumo humano), procediendo el ciudadano Fernández Aray Alberto Rafael abrir la puerta del guarda equipaje del conductor, observando varias cajas de aceite comestible de origen vegetal de la marca comercial Coposa, seguidamente se procede a solicitarle a los ciudadanos antes identificados la factura comercial y la respectiva guía del SADA, manifestando que no portaban ninguna documentación y que el dueño se llamaba Jesús y estaba en la ciudad de valencia, en vista de esto se les informo que quedarían detenidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los Ciudadanos RODRIGUEZ LAINEZ GINGER LISET, titular de la cedula de identidad Nº 82.093.617, CORNEJO CARRILLO WILLIAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 9.957.474, FERNANDEZ ARAY ALBERTO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 8.893.506, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 09/04/2010, los ciudadanos 1.-RODRIGUEZ LAINEZ GINGER LISET, titular de la cedula de identidad Nº 82.093.617, de nacionalidad Ecuatoriana, de 32 años, fecha de nacimiento 23-04-78, natural de Guayaquil, Ecuador, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Panamericano, calle 71, casa N° 71-60, sector La Limpia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-2246501; 2.- CORNEJO CARRILLO WILLIAN ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.957.474, de 40 años, fecha de nacimiento 01-07-1969, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la Urbanización Colinas de Tocome, calle 6, casa N° 32, San Cristóbal Estado Táchira; 3.- FERNANDEZ ARAY ALBERTO RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.893.506, de 42 años, fecha de nacimiento 13-03-1968, natural de la Flor de los Hicoteos Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, calle Mis Sueños, casa N° 180, sector la Sabanita del Municipio Here del Estado Bolívar; quien fue detenido por efectivos adscritos al punto de Control Fijo Casateja Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento 45 del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas, según acción interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer a los ciudadanos RODRIGUEZ LAINEZ GINGER LISET, CORNEJO CARRILLO WILLIAN ANTONIO, FERNANDEZ ARAY ALBERTO RAFAEL, medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Se Califica la Detención en Flagrancia de los ciudadanos RODRIGUEZ LAINEZ GINGER LISET, CORNEJO CARRILLO WILLIAN ANTONIO y FERNANDEZ ARAY ALBERTO RAFAEL, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Acuerda la Aplicación el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico aun deber realizar diligencias que son de interés para la investigación, TERCERO: Se Decreta a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación cada 30 días es decir una vez al mes, por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admite la precalificación del delito dada por el Ministerio Publico como el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios. Líbrese los correspondientes oficios. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.-


La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez

La Secretaria
Abg. Diosa Rivas