REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002379
ASUNTO : UP01-P-2010-002379
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Darcy Lorena Sánchez
Secrataria: Rozan Liscano
Fiscal Primero Del M.P.: Abg. Rafael Pérez Díaz.
Imputados: Orlando Antonio Burgos Colina, Darwin Alexander Gutierrez Torrealba
Defensor Privado: Abg. Jarvis Nazaret Méndez
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002379, el día Miércoles Nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las horas de la 2:45 PM., estando presentes en la sala 2-C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Juez de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala, Abg. Marleni García, el Alguacil Amir Vásquez, a fin de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con nomenclatura del Tribunal Nº UP01-P-2010-2379, seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO BURGOS COLINA, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.974.074, fecha de nacimiento 17-02-80, caletero, residenciado en Sabanita I, callejón dos, Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy, y DARWIN ALEXANDER GUTIERREZ TORREALBA, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-89, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 20.319.390, residenciado en EL SECTOR Las Banderas, carrera 07 con calle 8, del municipio Peña del estado Yaracuy, por ser los presunto autor de la comisión del delito ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN VIA CON CONSECUENCIA MORTALES EN LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 357 concatenado con el 373 y 415 todos del Código penal, según acción interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público. A continuación, la Juez solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: el fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Rafael Pérez Díaz, la Defensora Publico, Abg. y los imputados de autos, ORLANDO ANTONIO BURGOS COLINA Y GUTIERREZ TORREALBA DARWIN ALEXANDER, quienes asisten previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. En este estado la Juez les concede la palabra a los imputados, y estos manifiestan que designa al defensor privado Abg. Jarvis Nazaret Méndez Flores, como mi abogado de confianza, quien estando presente la juez le pregunta si acepta la defensa y este manifestó que sí. Procedimiento la juez al juramento de ley y lo interroga de la manera siguiente: “jura UD cumplir bien y fielmente al cargo que le fue asignado y es mismo manifestó que si juro exponiéndole la juez que si así lo hiciere la patria se lo premie y si no se os repare. De seguidas, la Juez les impuso a los imputados acerca de la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, lo cual se establece en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se procedió a dejar en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Presento formalmente ante este Tribunal los ciudadanos ORLANDO ANTONIO BURGOS COLINA, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.974.074, fecha de nacimiento 17-02-80, caletero, residenciado en Sabanita I, callejón dos, Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy, y DARWIN ALEXANDER GUTIERREZ TORREALBA, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-89, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 20.319.390, residenciado en EL SECTOR Las Banderas, carrera 07 con calle 8, del municipio Peña del estado Yaracuy, por ser los presunto autor de la comisión del delito DAÑOS A TRANSPORTE PUBLICO Y DAÑOS A TRANSPORTE PRIVADO, Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 357 concatenado con el 360 y 415 todos del Código penal, en perjuicio de: Linarez Piña Clemente Ramón y Piña Adarfio Orlando José, cambiando la tipología de los delitos, así mismo procede a narra los hechos ocurrido en fecha 07-06-2010, a eso de la 1:15 hora de la mañana aproximadamente los funcionarios distinguidos Ronald Rodríguez y Agente Briceño Jhon adscrito a la Comisaría del Municipio Peña policía del Estado Yaracuy, recibieron reporte de la central de comunicaciones (control) que en el sector tierra amarilla se encontraban dos ciudadanos lanzándoles objetos contundentes en contra de los vehículos ocasionando daños y las personas que transitaban por la autopista Centro occidental Cimarrón Andresote, ocasionándole herida a los ciudadanos Linarez Piña Clemente Ramón de 61 años de edad, (herida en el rostro) y al ciudadano Piña Adarfio Orlando José (Herida en las costillas) y daños a los vehículos en que estos se desplazaban así como a los 15 vehículos aproximadamente que por temor a ser robados en la vía continuaron su marcha incluyendo al ciudadano Marco Emilio González, quien posteriormente se comunico con los funcionarios del CICPC Yaritagua sobre estos mismo hechos, específicamente a la altura de las trincheras y en la carrera 13 vía las canarias observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera logrando darle alcance y realizaron el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos Burgos colina Orlando Antonio, quien portada dos piedras en su poder y Darwin Alexander Gutiérrez Torrealba, quien portaba una piedra en su poder, así mismo es de hacer notar que al momento de la inspección corporal los funcionarios actuantes se percataron que dichos ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol y con los calzados llenos de lodo(barro), es todo, solicito muy respetuosamente ante el Tribunal, se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 ordinales 1 Y 2 Y 251 del COPP, se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.
La Juez impuso una vez más a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; dicho esto los ciudadanos se identifican plenamente de la siguiente manera: DARWIN ALEXANDER GUTIERREZ TORREALBA, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-89, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 20.319.390, residenciado en EL SECTOR Las Banderas, carrera 07 con calle 8, del municipio Peña del estado Yaracuy, quien manifiesta al Tribunal lo siguiente: “yo estaba en un club Altagracia ubicado en el sector sabanita I, jugando bolas con Orlando Burgos, yo me fui para la fiesta y me fui a dormir a mi me agarraron por la carrera 13 como no estoy solicitado me pare y me llevaron preso, yo no se por que estoy aquí, existe un testigo que me vio cuando Salí del club, es todo. Y ORLANDO ANTONIO BURGOS COLINA, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.974.074, fecha de nacimiento 17-02-80, caletero, residenciado en Sabanita I, callejón dos, Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien manifiesta al Tribunal lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR ”. Es todo.
Se dejó en uso de la palabra a la DEFENSA PRIVADA, tomando la palabra el Abg. Jarvis Nazaret Méndez, Quien manifestó: “Vista la exposición del ministerio publico, este defensa manifiesta que estamos en presencia de un hecho pero quiero decir que las tres victimas fueron entrevistado y dijeron que era tres sujeto y una de ella un tanto difícil describe la vestimenta de las personas que los lesionaron, y es bastante difícil de observar a las personas que ocasionaron los damos, de la misma manera las otras dos victimas no pudieron ver cuantos sujetos era, por otra parte el acta policial señala al momento que divisar a los dos sujetos estos emprendieron huida, y que siendo estos los autores y teniendo los objetos huyeron con la misma y no la soltaron así lo quiero hacer saber, de la misma manera ellos dicen que venían de un club, y por allí existe tierra y esta lleno de barro, y también resulta propicio que quien transita por allí si va a pie se va a llenar de barro, pues de esta manera pido al tribunal que se decrete una medida cautelar menos gravosa y me adhiero al procedimiento ordinario y que no se decreta la detención en flagrancia, y de no otorgársele la cautelar la posibilidad de que los mismos queden el la comandancia General, así mismo solicito copia del asunto, ”. Es todo”.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 07 de junio del 2010 a eso de las 01:15 horas de la mañana aproximadamente los funcionarios Distinguido Ronald Rodríguez y el Agente Briceño Jhon adscritos a la Comisaría Municipio Peña Policía del Estado Yaracuy, recibieron reporte de la central de comunicaciones que en el sector Tierra Amarilla se encontraban dos ciudadanos lanzándoles objetos contundentes en contra de los vehículos ocasionando daños y las personas que transitaban por la autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, ocasionándoles heridas a los ciudadanos: linares Piña Clemente Ramón de 61 años de edad 8heridas en el rostro) y al ciudadano Piña Adarfio orlando José (heridas en las costillas), daños a los vehículos en que estos se desplazaban así como a otros 15 vehículos aproximadamente que por temor a ser robados en la vía continuaron su marcha incluyendo al ciudadano Marco Emilio González, quien posteriormente se comunico con los funcionarios del CICIPC Yaritagua sobre estos mismos hechos, específicamente a la altura de las trincheras y la carrera 13 vías la canarias, observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera logrando darles alcance y realizaron el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: Burgos Colina Orlando Antonio quien portaba dos piedras en su poder y Gutiérrez Torrealba Darwin Alexander quien portaba un piedra en su poder. Asimismo, es de hacer notar que al momento de la inspección corporal los funcionarios actuantes se percataron que dichos ciudadanos se encontraban bajo efectos del alcohol y con los calzados llenos de lado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso se califica como flagrante la detención de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO BURGOS COLINA, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.974.074, fecha de nacimiento 17-02-80, caletero, residenciado en Sabanita I, callejón dos, Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy, y DARWIN ALEXANDER GUTIERREZ TORREALBA, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-89, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 20.319.390, residenciado en EL SECTOR Las Banderas, carrera 07 con calle 8, del municipio Peña del estado Yaracuy, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante como consta en acta policial de fecha 07 de junio del 2010 a eso de las 01:15 horas de la mañana aproximadamente los funcionarios Distinguido Ronald Rodríguez y el Agente Briceño Jhon adscritos a la Comisaría Municipio Peña Policía del Estado Yaracuy, recibieron reporte de la central de comunicaciones que en el sector Tierra Amarilla se encontraban dos ciudadanos lanzándoles objetos contundentes en contra de los vehículos ocasionando daños y las personas que transitaban por la autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, ocasionándoles heridas a los ciudadanos: linares Piña Clemente Ramón de 61 años de edad 8heridas en el rostro) y al ciudadano Piña Adarfio orlando José (heridas en las costillas), daños a los vehículos en que estos se desplazaban así como a otros 15 vehículos aproximadamente que por temor a ser robados en la vía continuaron su marcha incluyendo al ciudadano Marco Emilio González, quien posteriormente se comunico con los funcionarios del CICIPC Yaritagua sobre estos mismos hechos, específicamente a la altura de las trincheras y la carrera 13 vías la canarias, observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera logrando darles alcance y realizaron el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: Burgos Colina Orlando Antonio quien portaba dos piedras en su poder y Gutiérrez Torrealba Darwin Alexander quien portaba un piedra en su poder. Asimismo, es de hacer notar que al momento de la inspección corporal los funcionarios actuantes se percataron que dichos ciudadanos se encontraban bajo efectos del alcohol y con los calzados llenos de lado. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal No Depende de la Calificación O No De La Detención Como Flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son participes en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.
Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad.
En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados ORLANDO ANTONIO BURGOS COLINA y DARWIN ALEXANDER GUTIERREZ TORREALBA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia de los imputados ORLANDO ANTONIO BURGOS COLINA, y DARWIN ALEXANDER GUTIERREZ TORREALBA, por ser los presunto autor de la comisión del delito DAÑOS A TRANSPORTE PUBLICO Y DAÑOS A TRANSPORTE PRIVADO, Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 357 concatenado con el 360 y 415 todos del Código penal, en perjuicio de: Linarez Piña Clemente Ramón y Piña Adarfio Orlando José, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, este tribunal impone a los imputados ORLANDO ANTONIO BURGOS COLINA, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.974.074, fecha de nacimiento 17-02-80, caletero, residenciado en Sabanita I, callejón dos, Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy, y DARWIN ALEXANDER GUTIERREZ TORREALBA venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-89, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 20.319.390, residenciado en el sector Las Banderas, carrera 07 con calle 8, del municipio Peña del estado Yaracuy, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Art. 250 y 251 COPP; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de la comisión del delito de DAÑOS A TRANSPORTE PUBLICO Y DAÑOS A TRANSPORTE PRIVADO, Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 357 concatenado con el 360 y 415 todos del Código penal, en perjuicio de: Linarez Piña Clemente Ramón y Piña Adarfio Orlando José, elementos que se desprenden del Acta Policial de fecha 07/06/2010, cuyo Centro de Reclusión será el Internado Judicial Penal del Estado Yaracuy. Y en cuanto a los solicitado por la Defensa de que se acuerde la permanencia de los imputado en la comandancia general de Policía, esta Juzgadora la niega y acuerda la reclusión al Internado Judicial del este Estado. Por otras partes se acuerda las copias solicitada por la defensa privada. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.
La Juez de Control Nº 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
La Secretaria
Abg. DIOSA RIVAS
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