REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002458
ASUNTO : UP01-P-2010-002458


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Secretario: Abg.
Fiscal Auxiliar 12° M.P.: Abg. MAYBELIN FINOL ALEJOS
Imputados: ROGER ENERIO DOUGLAS BARBOZA, JESUS JONAS PACHECO ARTEGA, MARIA VICTORIA PARRA LINAREZ
Defensora Pública: Abg. LAURA DE ALVARADO

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002258, el día 14 de junio del 2010, siendo las 03:50 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en la causa seguida en contra de ROGER ENERIO DOUGLAS BARBOZA, JESUS JONAS PACHECO ARTEGA, MARIA VICTORIA PARRA LINAREZ. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: el Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público Abg. Maibelyn Finol, la Defensora Pública Abg. Laura de Alvarado y los imputados de autos previos traslado desde la comandancia General de Policía de este estado. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los derechos legales y constitucionales que los asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento formalmente a los ciudadanos ROGER ENERIO DOUGLAS BARBOZA, de cedula de identidad N° 15.387.997, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-01-1982, residenciado en el caserío farriar, casa la Iglesia, casa S/N, Municipio Veroes, estado Yaracuy, el ciudadano JESUS JONAS PACHECO ARTEGA, de cedula de identidad N° 22.309.205, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-08-1985, residenciado en el caserío agua Negra, calle el Saman, casa S/N Municipio Veroes estado Yaracuy y MARIA VICTORIA PARRA LINAREZ, de cedula de identidad N° 14.755.058, de 31 años de edad, nacida en fecha 23-06-1978, de 31 años de edad, residenciada en calle 02, Marín san Felipe estado Yaracuy, por estar incursos en la presunta colisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código penal venezolano, y para el ciudadano Roger Enerio Barboza el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CPV. , procediendo a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos que contrae el artículo 250 y 251 del COPP, motivado en el quantum de la pena que podría llegar a imponerse y el comportamiento que los investigados puedan tener durante el proceso. Es todo”.

La Juez impuso a los imputados del contenido del ordinal 5to del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; por lo que se identifican plenamente los imputados y manifiestan al tribunal que DESEAN DECLARAR” Por lo que la juez hace salir de la sala a los coimputados quedando presente MARIA VICTORIA PARRA LINAREZ, Quien una vez en la sala manifiesta lo siguiente: yo no andaba con ellos yo era una pasajera mas del autobús y el bolso que estaba ahí ese era mió y en el andaba mis cosas y mi teléfono, yo estaba sentada cuando ellos comenzaron a hacer lo que querían, y yo estaba sentada en mi asiento y un señor que supuestamente era ptj y estaba armado saco el arma y me agarra a mi y comenzó a decir que yo estaba con ello, yo le decía que no y comenzó a dispara en el autobús y lo hizo como 4 veces, el fue el que rompió todos los vidrios del autobús y me daba golpes y yo le decía que estaba embarazada de dos meses y el me daba golpes con la cacha por la cabeza y me decía que les gritara que pararan el autobús, y de allí comenzaron a llamar y después llegaron los policías y pusieron gandolas en la carretera para que el autobús se parara, los bajan a ellos y luego a mi y me caen a golpes, yo les decía que no me pegaran, me tiran al piso de la carretera y no llevan a la comandancia de Urachiche en realidad no lo se y nos tiene allí todo el día y luego nos llevan a la PTJ de Chivacoa y de allí para aca en san Felipe. Es todo”, seguidamente se hace entrar a la sala a ROGER ENERIO DOUGAS BARBOZA, y se le concede la palabra y manifiesta: ese robo ocurrió antes del peaje y estaban atracando a unas personas de mi mismo color, era un pasajero, en ese momento cuando los que atracaron la buseta se bajan, el funcionario del CICPC agarra a la señora Maria Victoria, que yo no la conozco y le pone el arma en la cabeza, y cuando va llegando al peaje hizo dos disparos, el amigo mió que iba para Barquisimeto me para y salimos corriendo hacia la puerta del chofer, cuando abro la puerta me soltó un disparo el funcionario a mi, rodearon todo y nos bajan del autobús y yo no tenia arma y me agarran y me llevan preso. Es todo. Acto seguido pasa a la sala el ciudadano JESUS JONAS PACHECO ARTEAGA, Quien manifiesta: mero eso fue después del peaje, después de la primera alcabala estaba la guardia y esta se pega atrás y los chamos que robaron se bajaron, después se paro un ptj a la señora y no la quería soltar y se puso a disparar y mi amigo le dijo que soltara a la señora y el le soltó un tiro, el también soltó un tiro por la ventana, los que robaron dejaron el armamento allí, mi compañero y yo vamos era para Barquisimeto para una fiesta, a la otra señora yo no la conozco. Es todo.

Se dejó en uso de la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: la defensa en cuanto a la ciudadana PARRA MARIA VICTORIA, se opone a que se califique la detención en flagrancia, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinada es la responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, asi como se opone a la privación de libertad, solicitada por el ministerio Publico ya que se desprende de la declaración que ha aportado esta, en la sala de audiencia que solo venia como pasajera del autobús y fue victima, como los demás de las personas que cometieron el atraco, y según lo ha manifestado el teléfono celular incautado dentro del bolso eran de su propiedad, situación por la que solicito una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256.3 del COPP. En relación a los coimputados ROGER ENERIO DOUGLAS BARBOZA y JESUS JONAS PACHECO ARTEGA, esta defensa solicita que no se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto no están dados los supuestos del articulo 248 del COPP para calificarla como tal, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar los delitos precalificados por el ministerio publico y atribuidos a mis patrocinados , ya que nos e les incauta ningún arma de fuego ni los objetos presuntamente robados, es por lo que solicito muy respetuosamente se les imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. por cuanto considera no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del COPP por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son los autores o participes en la comisión del hecho atribuido por el ministerio Publico, no existe presunción razonable de peligró de fuga por cuanto mis patrocinados se ajustaran al proceso y a los llamados del tribunal. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la más garantista. Es todo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 11 de junio del 2010, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, los funcionarios Oficial de primera Niazoa Jairo, Oficial Mogollon Yurideilys, oficial Mayor Ángelo Piña, Oficial Sarmiento Carlos, el Sub Inspector Camacho José, Oficial Padilla Julio, se encontraban de patrullaje en el sector comprendido entre el distribuidor de Chivacoa hasta la entrada de Nirgua, recibieron información vía radiofónica que un autobús de la línea BAYAVAMARCA que se desplazaba desde Nirgua sentido Chivacoa, presentaba una novedad, ya que al momento de pasar el punto de control de la entrada del municipio Nirgua se escucharon unas detonaciones dentro de dicho vehiculo, por la que al observar el vehiculo decidieron hacerles seguimiento hasta una barricada que se instalo frente a la estación de servicio Sinamaica, lugar en el cual se logro detener el autobús, donde observaron a un ciudadano al lado del conductor portando un arma de fuego en la mano derecha y con actitud agresiva, quien al notar la presencia policial procedió a colocar el arma de fuego en el piso del autobús, por lo que los funcionarios le indicaron que se bajara del autobús bajándose de igual manera otro ciudadano que se encontraba realizando el robo, manifestando los pasajeros del autobús que dentro del mismo se encontraban una ciudadana que acompañaba a los referidos ciudadanos, y que los traían secuestrados desde el peaje de Hato Viejo en la entrada de Estado Yaracuy. Quedando así detenidos.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso se califica como flagrante la detención de los ciudadanos ROGER ENERIO DOUGLAS BARBOZA, de cedula de identidad N° 15.387.997, el ciudadano JESUS JONAS PACHECO ARTEGA, de cedula de identidad N° 22.309.205, y MARIA VICTORIA PARRA LINAREZ, de cedula de identidad N° 14.755.058, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante como consta en acta de investigación policial de fecha 11 de junio del 2010, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, los funcionarios Oficial de primera Niazoa Jairo, Oficial Mogollon Yurideilys, oficial Mayor Ángelo Piña, Oficial Sarmiento Carlos, el Sub Inspector Camacho José, Oficial Padilla Julio, se encontraban de patrullaje en el sector comprendido entre el distribuidor de Chivacoa hasta la entrada de Nirgua, recibieron información vía radiofónica que un autobús de la línea BAYAVAMARCA que se desplazaba desde Nirgua sentido Chivacoa, presentaba una novedad, ya que al momento de pasar el punto de control de la entrada del municipio Nirgua se escucharon unas detonaciones dentro de dicho vehiculo, por la que al observar el vehiculo decidieron hacerles seguimiento hasta una barricada que se instalo frente a la estación de servicio Sinamaica, lugar en el cual se logro detener el autobús, donde observaron a un ciudadano al lado del conductor portando un arma de fuego en la mano derecha y con actitud agresiva, quien al notar la presencia policial procedió a colocar el arma de fuego en el piso del autobús, por lo que los funcionarios le indicaron que se bajara del autobús bajándose de igual manera otro ciudadano que se encontraba realizando el robo, manifestando los pasajeros del autobús que dentro del mismo se encontraban una ciudadana que acompañaba a los referidos ciudadanos, y que los traían secuestrados desde el peaje de Hato Viejo en la entrada de Estado Yaracuy. Quedando así detenidos. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal No Depende de la Calificación O No De La Detención Como Flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son participes en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputado ROGER ENERIO DOUGLAS BARBOZA, el ciudadano JESUS JONAS PACHECO ARTEGA, y MARIA VICTORIA PARRA LINAREZ, y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de los imputados ROGER ENERIO DOUGLAS BARBOZA, el ciudadano JESUS JONAS PACHECO ARTEGA, y MARIA VICTORIA PARRA LINAREZ, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código penal venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CPV, aun cuando este bajo los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos. TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados y se ordena la reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de los ciudadanos ROGER ENERIO DOUGLAS BARBOZA y JESUS JONAS PACHECO ARTEGA, en tanto que la ciudadana MARIA VICTORIA PARRA LINAREZ, quedara recluida en la comandancia General de Policía de esta ciudad, por cuanto el estado no cuenta con centro de reclusión femenino. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, así como Oficiar a El director del Internado Judicial de esta Ciudad remitiendo Boleta de Encarcelación a nombre del Imputado quien quedara recluido en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 03. QUINTO: Quedan notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia. Es todo. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.


La Juez de Control Nº 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


La Secretaria
Abg. DIOSA RIVAS