REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000104
ASUNTO : UP01-P-2010-000104

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PROFESIONAL. Abogado DARCY LORENA SANCHEZ
PARTE ACUSADORA. JUAN PABLO SERRANO y JOSE ANTONIO CASTILLO en condición de Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
ACUSADOS:
• WILLIAMS HERNANDEZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.438.323, residenciado en la Urb. La Esmeralda, calle principal, casa Nº 02.- Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• MARIA COROMOTO NAVAS PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.462.103, residenciada en Barrio Santa Cruz, casa Nº 20-54, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Vista en Audiencia Preliminar la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos WILLIAMS HERNANDEZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.438.323, residenciado en la Urb. La Esmeralda, calle principal, casa Nº 02.- Puerto Cabello, Estado Carabobo y MARIA COROMOTO NAVAS PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.462.103, residenciada en Barrio Santa Cruz, casa Nº 20-54, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y siendo que el ciudadano WILLIAMS HERNANDEZ MARTINEZ, antes identificado se acogió al Procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta Sentencia Condenatoria en los siguientes términos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 adjetivo.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL LITIGIO

La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano la comisión de los delitos de ESTAFA, HURTO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462, 452 numeral 4° y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha 14/01/2009 a las 10:30 a.m. los ciudadanos Carrizales Herrera Folger y Carrizales Singer Richard, se dispusieron ir al Banco de Venezuela ubicado en la Quinta Avenida con esquina de la Calle 15, con la finalidad de hacer un depósito en efectivo en virtud que la entidad bancaria se encontraba con bastante demanda de clientes el primero esperó sentado ya que es sexagenario y el segundo se encontró con un vecino con el que se puso a entablar una conversación y posteriormente es abordado por otro sexagenario para pedirle ayuda para llenar una planilla de depósito en ese momento los imputados se percatan que Carrizales Herrera se encuentra solo y le indica que operación iba a realizar y éste le dice que un deposito la ciudadana imputada le dice que es funcionaria del banco mientras que el otro esperaba y le indica que existe una taquilla de personas de la tercera edad, pidiéndole el dinero para efectuar el depósito, valiéndose de todas estas artimañas logró persuadir al mismo y éste todo seducido de dichas artimañas, procedió a entregar el dinero al ver que pasaban los minutos y no volvía con el vaucher, éste se percata que los imputados venían saliendo del banco, éste empezó a gritar que lo habían robado y los imputados empezaron a correr, y lo persiguen la víctima, con su hijo y un vecino, y en diagonal al banco se encontraba un puesto móvil de la Guardia Nacional Bolivariana, en funciones de patrullaje, por lo que se percatan de los hechos, procediendo a dar captura en la inspección de personas, incautan la cantidad 4.800 Bs. en billetes de diferente denominación, inmediatamente llega la víctima cuando los guardias, están haciendo la inspección y le dice que los mismos le robaron en la sede del banco, y que el dinero le pertenecía.
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera el Tribunal que efectivamente los hechos sucedieron en la forma descrita en el acta policial de fecha 14-01-2010 que corre inserta al folio 5 del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los hoy acusados fueron aprehendidos por la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana con el dinero descrito de la forma, modo, tiempo y lugar reflejado en el acta policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción y pruebas aportadas al proceso para estimar que el acusado WILLIAMS HERNANDEZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.438.323, residenciado en la Urb. La Esmeralda, calle principal, casa Nº 02.- Puerto Cabello, Estado Carabobo, es el autor y responsable de los delitos tipificados por la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes:
Sentencia Nº 121 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28-03-2006. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tribunales de Juicio. Asunto: Valoración de los testimonios.
1. Testimonio de los funcionarios SARGENTO MAESTRE DE 3RA JUAN CARLOS ROJAS GARCIA, y SARGENTO MAESTRE DE 3RA FRANCISCO JAVIER TREJO ESPINOZA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 45 del Comando Regional Nº 04 DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San Felipe, Estado Yaracuy.
2. Testimonio del ciudadano FOLKER ELIECER CARRIZALEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.068.720, residenciado en la Urbanización San Antonio, Transversal 05, casa Nº 16-10-A, San Felipe, Estado Yaracuy.
3. Testimonio del ciudadano RICHARD ELIECER CARRIZALEZ SINGER, titular de la cedula de identidad Nº 11.272.590, residenciado en la Avenida Yaracuy, casa Nº 22-20, San Felipe, Estado Yaracuy.
4. Testimonio del ciudadano JORGE LUIS MOLLEJA CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº 7910.989, residenciado en la urbanización 24 de julio , avenida 8, casa Nº 01, San Felipe, Estado Yaracuy.
5. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE GAUDY PALENCIA y AGENTE JULIO QUERALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, quienes suscribieron el RESULTADO DE INSPECCION TECNICA Nº 087 de fecha 15-01-2010.
6. Testimonio del funcionario SUB INSPECTOR PABLO PERNIA, adscritos al Área de Documentologia del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, quien suscribió el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-244-0078 de fecha 18-01-2010.
7. RESULTADO DE INSPECCION TECNICA Nº 087 de fecha 15-01-2010 suscrita por los funcionarios DETECTIVE GAUDY PALENCIA y AGENTE JULIO QUERALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.
8. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-244-0078 de fecha 18-01-2010, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR PABLO PERNIA, adscritos al Área de Documentologia del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

Así las cosas, dichas probanzas están íntimamente ligadas al hecho y arrojan sólidos elementos de convicción que vinculan al hoy acusado de autos con la conducta antijurídica desplegada de hurto agravado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se ha hecho referencia supra.
A tal efecto el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía por considerar quien suscribe, que las mismas son legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado de autos WILLIAMS HERNANDEZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.438.323, residenciado en la Urb. La Esmeralda, calle principal, casa Nº 02.- Puerto Cabello, Estado Carabobo, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público”. Por su parte el Defensor Privado ALIRIO ECHEVERRIA, quien asumió la defensa técnica del acusado, manifestó su aceptación, vista la declaración de su defendido en la cual admitió los hechos de manera clara, precisa y solicitó la aplicación inmediata de la pena a imponer.

PENALIDAD
Quien aquí suscribe, para establecer el quantum de pena a imponer hace las siguientes consideraciones: El delito HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 del Código Penal, prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años y al aplicar el 376 de admisión de los hechos la rebaja da como pena a imponer la cantidad de de 4 años de prisión.

Ahora bien, al efectuarse la rebaja de pena que prevé el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se obtiene la pena a imponer en dos (02) años de prisión, en consecuencia esta juzgadora impone al acusado WILLIAMS HERNANDEZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.438.323, residenciado en la Urb. La Esmeralda, calle principal, casa Nº 02.- Puerto Cabello, Estado Carabobo la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN a cumplir por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Como quiera que el acusado se acogió a la figura del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una forma de autocomposición procesal que tiene por objeto que los acusados reconociendo su culpabilidad pura y simplemente en la comisión del hecho objetos del proceso, consiguen que les sea impuesta la condena inmediatamente, obteniendo una rebaja sustancial de la misma y ahorrando al Estado el dispendio de acometer un juicio, amén de obtener la rebaja de pena que estatuye la ley, por lo que verificado lo anterior como cierto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de La Ley, DECIDE, DECLARA y DECRETA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo observación en la Calificación Jurídica, se admite la acusación por el Delito de Hurto Agravado en Grado de Cooperador inmediato de conformidad al articulo 452, en concordancia con el articulo 84 del COPP. No así para el delito de Asociación Para Delinquir ni para el delito de Estafa viendo las características que tiene cada uno de los delitos. De la misma manera se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por los abogados JUAN PABLO SERRANO y JOSE ANTONIO CASTILLO en condición de Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano acusado WILLIAMS HERNANDEZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.438.323, residenciado en la Urb. La Esmeralda, calle principal, casa Nº 02.- Puerto Cabello, Estado Carabobo a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 del Código Penal, ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente como fecha tentativa de culminación de la condena; el día 14 de enero de 2012. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto con el artículo 265 eiusdem se exonera de la imposición de costas al acusado, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: A tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del cumplimiento en la ejecución de la condena, en la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se hace un cambio en la medida preventiva de privación libertad, toda vez que el ciudadano acusado presenta una situación de salud, critica así como de lo que puede observar esta Juzgadora el acusado sufrió una parálisis facial, así como las características de su obesidad, las subidas de tención, es por lo que considero hacer un cambio en la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal. Bajo el régimen de presentación ante la taquilla de alguacilazgo cada 15 días, y el Tribunal de Ejecución determinara las condiciones en que deberá cumplir la pena impuesta por este Tribunal de Primera Instancia. ASI SE DECIDE. Regístrese, Diaricese, publíquese y notifíquese.

Juez de Control Número Tres
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Diosa Rivas