REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002457
ASUNTO : UP01-P-2010-002457
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Secretario: Abg. MARIOLIS HERNADEZ
Fiscal Auxiliar 12° MP: Abg. MAIBELYN FINOL ALEJOS
Imputado: JOSE LUIS VARGAS MONTERO
La Defensora Pública: Abg. LAURA DE ALVARADO
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002457, el día 14 de junio del 2010, siendo las 05:22 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en la causa seguida en contra de JOSE LUIS VARGAS MONTERO. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: el Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público Abg. Maybelin Finol, la Defensora Pública Abg. Laura de Alvarado y el imputado de autos previo traslado desde la comandancia General de Policía de este estado. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los derechos legales y constitucionales que los asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento formalmente a JOSE LUIS VARGAS MONTERO, de cedula de identidad N° 10.856.486, de 40 años de edad, nacido en fecha 24-09-1970 residenciado departamento Santa Teresa, urbanización las tejitas, Cocorote estado Yaracuy, procediendo a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, por lo que la representación fiscal procede a imputarlo por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 277 DEL CPV por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION, de las previstas en el artículo 256.3 del COPP. Por ultimo solicita sea tramitada la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”.
La Juez impuso al imputado del contenido del ordinal 5to del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; por lo que se identifica plenamente y manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR.
Se dejó en uso de la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: la defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mi patrocinado, o en su defecto se le imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3 del COPP. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la más garantista a mi patrocinado. Es todo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 11 de junio del año 2010, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, los funcionarios Padilla Miguel, José Timaure y Ángel Romero, adscritos a la Comisaría de Cocorote del policía del Estado Yaracuy, se encontraban de operativo, cuando en la avenida principal de la calle 3 del sector San Gerónimo, observamos a un ciudadano que emprendió veloz carrera al notar la presencia policial, al mismo observamos que arrojo un objeto, dándole posteriormente alcance, y le realizamos una inspección de persona, no lográndole incautar nada ilícito, le solicitamos que exhibiera lo que cargaba dentro del koala, observando que el cierre delantero se encontraba abierto, por lo que procedimos a inspeccionar el lugar donde lanzo el objeto, observando en una planta de concreto que se encuentra en la parte superior de una pared de aproximadamente 1.20 metros de altura a un cercado de una vivienda de color blanco con rejillas de color negro, siendo de fácil acceso al alcance del objeto arrojado por dicho ciudadano, encontrando un pasamontañas de color negro y en su interior un arma de fuego tipo chopo, por lo que de inmediato el ciudadano se mostró agresivo contra la comisión policial vociferando palabras obscenas y amenazas de muerte, lanzando golpes de puño, por los que los funcionarios se vieron de utilizar técnicas policiales hasta que lograron neutralizarlo, y detenerlo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano JOSE LUIS VARGAS MONTERO, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 13/03/2010, el ciudadano JOSE LUIS VARGAS MONTERO, de cedula de identidad N° 10.856.486, de 40 años de edad, nacido en fecha 24-09-1970 residenciado departamento Santa teresa, urbanización las tejitas, Cocorote estado Yaracuy; quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Cocorote, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 y 277 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía auxiliar 1ª del Ministerio Publico. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano JOSE LUIS VARGAS MONTERO, medida cautelar de presentación cada quince (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ante identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de JOSE LUIS VARGAS MONTERO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 277 DEL CPV, por considerara están dados los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos. TERCERO: impone al imputado Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada 30 días, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del C.O.P.P. CUARTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Diosa Rivas
SECRETARIA
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