REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000693
ASUNTO : UP01-P-2010-000693



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIA: ROSSANNA LISCANO
FISCAL DECIMO TERCERA: ABG. GLORIA CORONEL.
IMPUTADO (S): HUMBERTO RAMON GUTIERREZ MENDOZA
DEFENSOR PRIVADO. ABG. JARVI MENDEZ.
VICTIMA (S): MARILUZ MARTINEZ TOVAR y MARIELBA DEL CARMEN GUTIERREZ MARTINEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, con el Artículo 372 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000693, el día de diecisiete (17) de marzo del año dos mil Diez, siendo las 8:37 AM., en la sala de audiencia N° 2C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 3 Conformado por el Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Marleni García, y el Alguacil Lucio Pérez, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano Humberto Ramón Gutiérrez Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.343,551, casado, natural de Aroa Estado Yaracuy, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-56, obrero, residenciado en el Avenida 1 con calle 2 Bicentenario Chivacoa Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 15 numerales 1 y 4 en concordancia con los artículo 39 y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de: MARILUZ MARTINEZ TOVAR y MARIELBA DEL CARMEN GUTIERREZ MARTINEZ . En este estado el Juez le concede la palabra al imputado, y manifiesta que designa al defensor privado Jarve Méndez, como mi abogado de confianza, quien estando presente la juez le pregunta si acepta la defensa y este manifestó que sí. Procedimiento el juez al juramento de ley y lo interroga de la manera siguiente: “jura UD cumplir bien y fielmente al cargo que le fue asignado y es mismo manifestó que si juro exponiéndole el juez que si así lo hiciere la patria se lo premie y si no se lo repare. De seguidas la Ciudadana Juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. Gloria Coronel, la Defensa privada Abg. Jarve Méndez, el Imputado Humberto Ramón Gutiérrez Mendoza, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, Una vez cumplida la formalidad y garantías de ley,

La Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso brevevemente de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano Humberto Ramón Gutiérrez Mendoza, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la calificación de la detención en flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos exigidos por el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y en consecuencia decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la ley especial, así como la imposición del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en contra de Humberto Ramón Gutiérrez Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.343,551, casado, natural de Aroa Estado Yaracuy, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-56, obrero, residenciado en el Avenida 1 con calle 2 Bicentenario Chivacoa Estado Yaracuy, por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 15 numerales 1 y 4 en concordancia con los artículo 39 y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de: MARILUZ MARTINEZ TOVAR y MARIELBA DEL CARMEN GUTIERREZ MARTINEZ procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

La ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado Humberto Ramón Gutiérrez Mendoza, plenamente identificado en actas y éste manifestó: " NO QUERER DECLARAR". Es todo".

Se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa privado, quien manifestó: " solicito en este caso si bien es cierto nos acogemos la medida de protección solicitada por la Fiscal del MP, solicito se le pueda conceder la libertad plena, procedimiento ordinario, posteriormente consignaremos la dirección donde va a vivir mi defendido, Es todo"

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 14 de marzo del 2010, compareció ante este despecho el cabo primero Carlos Morillo, quien deja constancia de los siguiente, en esta misma fecha fuimos notificados por la centralista de guardia, la cual nos informo que en la comisaría se encontraba una ciudadana quien informo que en la calle 2 entre calles 1 y 2 de la Urbanización Bicentenario, se encontraba su progenitor de nombre Humberto Ramón Gutiérrez el cual estaba en estado de ebriedad y que había llegado a su residencia maltratando a su progenitora, por lo cual de inmediato pasamos hasta la comisaría donde nos entrevistamos con la ciudadana, y nos trasladamos en conjunto con la ciudadana hasta el sitio del suceso, logrando observar que dicha residencia por las puertas y las ventanas salía humo, por lo que procedimos a notificarles a los bomberos de este municipio, donde a pocos minutos se acerco la ciudadana Marielbi con otra ciudadana quien dijo ser la progenitora de Marielbi, y nos informo que su esposo la había agredido física verbalmente y que este intento apuñalarla con una navaja y la golpeo a la altura del rostro luego de este la saco de la residencia, procedimos realizar una inspección ocular por los alrededores la residencia logrado observar al ciudadano Humberto Ramón Gutiérrez Mendoza.

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano Humberto Ramón Gutiérrez Mendoza, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el ciudadano Humberto Ramón Gutiérrez Mendoza, debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta(30) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Art. 15, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARILUZ MARTINEZ TOVAR y MARIELBA DEL CARMEN GUTIERREZ MARTINEZ.

TERCERO: En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado Humberto Ramón Gutiérrez Mendoza. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, se acuerda el mismo de conformidad con lo establecido en la ley especial. TERCERO: Este tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforma la causa y escuchada las partes observa que se puede imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad en la presente causa, motivo por el cual se acuerda imponer al ciudadano Humberto Ramón Gutiérrez Mendoza plenamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada Treinta (30) días ante la Comisaría del Municipio Chivacoa del Estado Yaracuy, dejándose constancia que el tribunal oficiará a la Comisaría para establecer las condiciones y del cumplimiento o no de las mismas, conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código orgánico procesal penal, y la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en consecuencia se ordena la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima; la salida inmediata del imputado del hogar el común. Por la presunta comisión del delito de Municipio San Felipe Estado Yaracuy por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 15 numerales 1 y 4 en concordancia con los artículo 39 y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de MARILUZ MARTINEZ TOVAR y MARIELBA DEL CARMEN GUTIERREZ MARTINEZ, Quedan notificadas las partes, los fundamentos de hecho y de derecho se publicaran por auto separado. CÚMPLASE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.



La Juez de Control Nro. 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto


La Secretaria
Rossanna Liscano