REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002385
ASUNTO : UP01-P-2010-002385


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Darcy Lorena Sánchez
Secretaria: Abg. Rossanna Liscano
Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público: Abg. Adriana Torres.
Imputado: Enrique Rengifo
Defensa Pública Octava: Abg. Maryoalizthg Cabaña.
Victima: Francia Sofía Goncalves Rivas

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, con el Artículo 372 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002385, el día Miércoles Nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo 3:30 horas de la tarde, estando presentes en la sala 2-C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Juez de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala, Abg. Marleni García, el Alguacil Amir Vásquez, a fin de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con nomenclatura del Tribunal Nº UP01-P-2010-2385, seguida en contra de el ciudadano ENRIQUE RENGIFO, venezolano, natural de Veroes, Estado Yaracuy, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.918.508, residenciado en la Urbanización Higuerón, calle Principal, San Felipe del estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 15 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 39 y 42 de la Ley in comento, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA SOFIA GONCALVES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.148.467, según acción interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público. A continuación, la Juez solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. Adriana Torres Cano, el Defensor Publico Octava Abg. Maryoalizthg Cabaña, el imputado de autos, ENRIQUE RENGIFO, quien asiste previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado y la victima FRANCIA SOFIA GONCALVES RIVAS. De seguidas, la Juez impuso al imputado acerca de la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, lo cual se establece en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano ENRIQUE RENGIFO, venezolano, natural de Veroes, Estado Yaracuy, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.918.508, residenciado en la Urbanización Higuerón, calle Principal, San Felipe del estado Yaracuy por cuanto en fecha 07-06-2010, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 15 numerales 1 y 4 en concordancia con los artículo 39 y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCIA SOFIA GONCALVES RIVAS, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del mencionado imputado; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Solicito procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Es Todo". Es todo.

La Juez le concede la palabra a la victima FRANCIA SOFIA GONCALVES RIVAS, quien expone: “en realizad cuando el llego yo mande a uno de los empleado que se dirigiera a fuera y le dije que le dijera al negro que venga a cobrar mañana, yo espere a dentro y cuando el llega me dice que fuera para afuera y Salí y el estaba hablando barbaridades, yo le dije que dejara de habar tonterías, y yo le dije que no me pisara mas el negocio, con el otro socio el no tenia problemas, el me dijo que no se iba a retirar hasta que contara el dinero, yo volví a sacar la cuenta y le di lo que era, yo llame a la vigilancia y le dije que me desalojara el local, el me estaba agrediendo verbalmente, el señor no quería salir del local, en el momento que el estaba allí el se volteo bruscamente y yo reacciono y le doy una cachetada el me decía que yo era una prostituta delante de la clientela y el se me fue encima me dio en la casa, el estaba molesto y me agredió, yo en realidad pido que la amenaza que el me realizó que le iba atracar el negocio y me dijo que no me viera en al calle, yo no quiero nada en contra de el, no es un año sino 5 años que trabajo con el, teníamos un buen contacto, yo llegue a la conclusión de poner la denuncia, ya que el me amenazó dentro del local, yo en realidad es por que pido que no se meta mas conmigo, que no se meta al negocio, que no se acerque a mi familia, el me golpeo en la cara, es todo.

Seguidamente la Juez le impuso del precepto constitucional, previsto en el articulo 49.5 de la CRBV y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando no sea esta al oportunidad procesal para hacer uso de estos derechos al ciudadano imputado quien se identifico manifestando de manera expresa y voluntaria: "yo llegue a cobrar era un día jueves, y ella me dijo que pasara el domingo a cobrar, dijo que no me podía pagar y mando a un personal, y yo le dije que necesitaba los reales si ella hubiere salido y no salio, y ella allí salio furiosa y me dijo que te voy a pagar, salio y yo le dije que iba a contar adentro del local, y entonces empezó la discusión y me dijo que saliera del negocio y yo le dije que iba a contar, y me quería sacar a juro ella me dijo palabras y yo también le dije, yo en ningún momento le pegue, yo tengo una mujer embarazada yo no le pego a las mujeres, ella al tiempo me llamo otra vez, y los muchachos quieren trabajar conmigo, ella me dijo palabra y yo también le dije palabra pero pegarle yo no le pegue, ella me llamó y volví a trabajar, es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa , quien manifestó: " oída la exposición de las partes este defensa actuando en representación de mi patrocinado Rengifo que el mismo reconoce que ofendió verbalmente a la victima, en virtud de una discusión pro el cobro de un dinero sobre el cual tenia un derecho y que para el momento no se le hacia efectivo por al victima, y como quiere el cruce de palabra que pudiera tener las partes no es menos ciento que las lesiones pudiera ser mas fuerte, es por lo es que solicito se le tome declaración a los trabajadores o a los clientes toda vez que eso ocurrió en hora de la noche y se encontraba el negocio con bastante afluencia de gente este defensas no se opone a la medida cautelar, Solicito muy respetuosamente al tribunal no se califique la detención de mi patrocinado como flagrante por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no están dadas las circunstancias que establece el artículo 93 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para calificarla como tal, asimismo, a todo evento solicito se imponga una medida cautelar de presentación suficientemente amplia de modo que no entorpezca su desempeño laboral, en relación al procedimiento esta defensa se adhiere a este. Es todo".

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se conformo comisión policial integrada por los funcionarios Cabo I Yerson Ramírez, Rudy Castillo, Cabo II José Peralta y los Agentes Wester León y Zarraga José, a bordo de la unidad móvil N° 4, con la finalidad de trasladarnos acompañados de la ciudadana Francis Sofía Goncalves Rivas, quien fue victima de una agresión verbal y física el día anterior por parte del ciudadano Rengifo Enrique y este se encontraba en la cuarta avenida con calles 15, una vez en el lugar nos dirigimos al ciudadano Rengifo Enrique participándole el motivo de su detención así mismo se le notifica que seria inspeccionado, siendo conducido hasta la unidad y trasladado hasta la sede del BAE ubicada en la Comisaría Metropolitana San Felipe donde fue identificado como Rengifo Enrique

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano ENRIQUE RENGIFO, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el ciudadano ENRIQUE RENGIFO, debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta (30) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Art. 15, numerales 1 y 4 en concordancia con los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCIA SOFIA GONCALVES RIVAS.

TERCERO: En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado ENRIQUE RENGIFO, venezolano, natural de Veroes, Estado Yaracuy, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.918.508, residenciado en la Urbanización Higuerón, calle Principal, San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto en fecha 07-06-2010, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 15 numerales 1 y 4 en concordancia con los artículo 39 y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCIA SOFIA GONCALVES RIVAS, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 93 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda el mismo TERCERO: Se le impone al imputado, plenamente identificado en autos Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256 ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 92 ordinal 8° de la Ley Especial, como lo es Medida de presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima FRANCIA SOFIA GONCALVES RIVAS ni a su sitio de trabajo. 2.- No realizar actos de persecución, intimidación y acoso, por si o por interpuesta persona en contra de la mencionada Victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia ni a su familiares ni a las personas que haga vida en común con la victima. Quedan notificadas las partes. CÚMPLASE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.



La Juez de Control Nro. 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto


La Secretaria
Abg. Diosa Rivas