REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002463
ASUNTO : UP01-P-2010-002463

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Secretario: Abg.
Fiscal del MP: Abg. KARIN LOYO
Imputado: ARIEL LANDINEZ SANCHEZ
La Defensa Privada: Abg. JAIRO RIOS

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, con el Artículo 372 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002463, el día 14 de junio del 2010, siendo las 07:01p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ a los fines de realizar Audiencia Oral de presentación de ARIEL LANDINEZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. KARIN LOYO, el Imputado, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, la Defensa Privado Abogado Jairo Ariel Ríos. De deja constancia que no comparece la victima. Antes de dar inicio a la audiencia se le concede el derecho de palabra al ciudadano ARIEL LANDINEZ SANCHEZ, quien manifiesta que desea designar al ciudadano ARILE RIOS, IPSA 128.119, QUIEN MANIFESTA QUE ACEPTA EL CARGO CONFEIRIDO Y JURA CUMPLIR FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL MISMO.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Juez concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano ARIEL LANDINEZ SANCHEZ, portador de la cedula de identidad N° 15.109.390, de 45 años de edad, nacido en fecha 22-11-1964, residenciado en avenida 6 con calles 15, frutería el conuco, frente al estacionamiento del banco Venezuela, san Felipe, estado Yaracuy, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVENTES, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 4,1 Y 12 42.2 39 Y 50 65 ordinales 1 Y 3 en concordancia con el de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARELIS MARIA PEREZ BARBOZA; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

Se le impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado quien se identifico manifestando de manera expresa y voluntaria: "NO QUERER DECLARAR". ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: " Solicito muy respetuosamente al tribunal no se califique la detención de mi patrocinado como flagrante por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no están dadas las circunstancias que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para calificarla como tal, asimismo y a criterio de esta defensa no se le pude atribuir a mi patrocinado el hecho que pretende imputarle el ministerio publico por lo que solicito la libertad plena del mismo, en relación al procedimiento esta defensa se adhiere a este. Es todo".

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 12 de junio de 2010, compareció los funcionarios actuantes Lucindo Romero, Yudelys Espinoza, que siendo 02:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio, cuando fuimos informados por el centralista de servicio de la comisaría, que allí se encontraba una ciudadana de nombre Arelis Maria Pérez Barbosa, que había sido victima de un maltrato físico por parte de su ex concubino de nombre Ariel Landinez, luego en la comisaría nos entrevistamos con la victima quien nos aporto datos y características del ciudadano agresor y manifestó que podíamos ubicarlo en la gallera de nombre Roberto López, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección aportada por la ciudadana, donde una vez dentro de las instalaciones de dicha gallera observamos a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima, nos acercamos hasta donde se encontraba el sujeto en mención quien luego de explicarle nuestra presencia y el motivo que nos ocupa, se nos identifico como Ariel Landinez, informándole que iba a ser detenido por la presunta comisión de un delito.

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano ARIEL LANDINEZ SANCHEZ, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el ciudadano ARIEL LANDINEZ SANCHEZ, debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta (30) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 4,1 Y 12 42.2 39 Y 50 65 ordinales 1 Y 3 en concordancia con el de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARELIS MARIA PEREZ BARBOZA. Y así se decide.

TERCERO: en cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente debe salir de inmediato del domicilio donde se encuentra la víctima, autorizándolo a retirar solamente sus objetos personales y herramientas de trabajo, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N°.03 Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado ARIEL LANDINEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 4,1 Y 12 42.2 39 Y 50 65 ordinales 1 Y 3 en concordancia con el de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARELIS MARIA PEREZ BARBOZA, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda el mismo TERCERO: Se le impone al imputado, plenamente identificado en autos Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256 ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 92 ordinal 8° de la Ley Especial, como lo es Medida de presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del agresor del domicilio común. Prohibición de acercarse a la victima y no realizar actos de persecución, intimidación y acoso en contra de la mencionada Victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia. Quedan notificadas las partes. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.


La Juez de Control Nro. 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto


La Secretaria
Abg. Diosa Rivas