REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002581
ASUNTO : UP01-P-2010-002581


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002581
ASUNTO : UP01-P-2010-002581

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
Secretaria: ABG. MARÍA ISABEL SUEIRO
Fiscal 3° del MP: Abg. Yesenia Dávila
Imputados: LUIS FERMIN GUERRA TOVAR, EUSTAQUIO DOMINGO PÉREZ, ESCALONA y MERCEDES PEÑA ACACIO
Defensa Pública Novena: Abg. Laura de Alvarado

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002581, el día dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Diez (2.010) siendo las 04:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por la Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, la Secretaria de Sala Abg. MARÍA ISABEL SUEIRO y el Alguacil RUBEN RODRÍGUEZ, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos LUIS FERMIN GUERRA TOVAR, EUSTAQUIO DOMINGO PÉREZ ESCALONA y MERCEDES PEÑA ACACIO, según acción interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada Yesenia Dávila, la Defensa Pública Novena Abogada Laura de Alvarado y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia e impone a los imputados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presenta formalmente a los ciudadanos LUIS FERMIN GUERRA TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.367.135, mayor de edad, fecha de nacimiento 09/07/1966, residenciado en el sector El Cube, parroquia Albarico, Municipio Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; EUSTAQUIO DOMINGO PÉREZ ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.501.781, mayor de edad, fecha de nacimiento 21/09/1958, residenciado en el sector El Cube, parroquia Albarico, Municipio Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y MERCEDES PEÑA ACACIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.043.820, mayor de edad, fecha de nacimiento 28/08/1985, residenciado en el sector El Cube, parroquia Albarico, Municipio Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario siguiendo las pautas establecidas en el articulo 373 del COPP, Es todo.

La Juez le concede la palabra a los Imputados no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes de manera separada manifestaron a este Tribunal No Querer Declarar, es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: “me acojo a la solicitud del Ministerio Público, es todo”.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El día 16 de junio del presente año, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, se presenta anta la sede del CICPC Subdelegación San Felipe, un ciudadano que se identifico como Jorge Eliécer Izquierdo Madrid, a los fines de interponer denuncia por los hechos ocurridos el día domingo 13-06-2010, manifestando que el 06-06-2010, había dejado su vehiculo marca Chysler, modelo sebrin, color oro metálico, 2006, tipo sedan, en la granja Don Eladio, ubicada en el sector el Cube de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe, toda vez que había presentado un desperfecto en la batería, sin embargo fue informado por el vigilante de la granja, que al carro le habían hurtado los cuatro cauchos con sus respectivos rines, señalando como presuntos autores del hecho según información de algunos moradores del sector a unos sujetos de nombre Eustaquio, Julito y Fermín Guerra. Por lo antes expuesto, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde se conformo una comisión del CICPC, integrada por Zai Marchan y Henry Carussi, quienes se trasladan hacia la granja de nombre Don Eladio ubicada en la dirección antes mencionada, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas, así como ubicar e identificar a los sujetos mencionados como Eustaquio, Julito y Fermin Guerra, logrando entrevistarse con varios moradores del sector que indicaron a la comisión la ubicación exacta de la granja, quienes al llegar a la misma avistan a tres ciudadanos que venían saliendo de la entrada principal de la referida finca donde se encontraba el vehiculo marca Chysler, modelo sebrin, color oro metálico, 2006, tipo sedan, observando que los mismos llevaban en sus manos piezas y partes de vehiculo, razón por la cual la comisión procede a darles la voz de alto a estos ciudadanos, haciendo caso omiso al llamado y lanzando las partes del vehiculo al suelo, se introducen nuevamente a la finca en cuestión, iniciándose una persecución y consecuencialmente un alcance a pocos metros, procediendo a identificarlos, manifestando estos llamarse: Luís Fermín Guerra Tovar, Eustaquio Domingo Pérez Escalante y Mercedes Peña Acacio, seguidamente fueron detenidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los Ciudadanos LUIS FERMIN GUERRA TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.367.135; EUSTAQUIO DOMINGO PÉREZ ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.501.781, y MERCEDES PEÑA ACACIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.043.820, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta de investigación policial de fecha 16/06/2010, los ciudadanos LUIS FERMIN GUERRA TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.367.135, mayor de edad, fecha de nacimiento 09/07/1966, residenciado en el sector El Cube, parroquia Albarico, Municipio Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; EUSTAQUIO DOMINGO PÉREZ ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.501.781, mayor de edad, fecha de nacimiento 21/09/1958, residenciado en el sector El Cube, parroquia Albarico, Municipio Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y MERCEDES PEÑA ACACIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.043.820, mayor de edad, fecha de nacimiento 28/08/1985, residenciado en el sector El Cube, parroquia Albarico, Municipio Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación San Felipe del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer a los ciudadanos LUIS FERMIN GUERRA TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.367.135; EUSTAQUIO DOMINGO PÉREZ ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.501.781, y MERCEDES PEÑA ACACIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.043.820, medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes. Este Tribunal de Control Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de los ciudadanos LUIS FERMIN GUERRA TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.367.135, mayor de edad, fecha de nacimiento 09/07/1966, residenciado en el sector El Cube, parroquia Albarico, Municipio Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; EUSTAQUIO DOMINGO PÉREZ ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.501.781, mayor de edad, fecha de nacimiento 21/09/1958, residenciado en el sector El Cube, parroquia Albarico, Municipio Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y MERCEDES PEÑA ACACIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.043.820, mayor de edad, fecha de nacimiento 28/08/1985, residenciado en el sector El Cube, parroquia Albarico, Municipio Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, por cuanto considera este juzgador están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: impone a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la Comandancia General de Policía de este estado y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.-


La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez

La Secretaria
Abg. Diosa Rivas