REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002585
ASUNTO : UP01-P-2010-002585

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
Secretaria: ABG. MARÍA ISABEL SUEIRO
Fiscal 4° Aux del MP: Abg. Jean Carlos Tovar
Imputado: MONTESUNA PEÑA DIEGO ARMANDO
Defensa Privada: Abg. Judith Johanna Yépez

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002585, el día dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Diez (2.010) siendo las 05:25 horas de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por la Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, la Secretaria de Sala Abg. MARÍA ISABEL SUEIRO y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano MONTESUNA PEÑA DIEGO ARMANDO, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta Auxiliar del Ministerio Público. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público Abogado Jean Carlos Tovar, la Defensa Privada Abogada Judith Johann Yépez González y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. De seguidas, el imputado designó como su defensor Privado al Abg. Judith Johann Yépez González, Inpreabogado N° 35.185 con domicilio procesal Edificio Padre Torres, Piso 1, Oficina B-2, Avenida Padre Torres, carreras 13 y 14, Yaritagua, Municipio Peña, quien manifestó: acepto el cargo que se me designó y juro cumplir con las obligaciones inherentes al caso. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia e impone al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



ALEGATOS DE LAS PARTES

La Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presenta formalmente al ciudadano MONTESUNA PEÑA DIEGO ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.974.128, mayor de edad, estado civil soltero, natural de Yaritagua, estado Yaracuy, residenciado en la carrera 16 entre 12 y 14, casa sin número, Yaritagua, Municipio peña del estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario siguiendo las pautas establecidas en el articulo 373 del COPP, Es todo.

La Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien señala a este Tribunal lo siguiente: "DESEO DECLARAR, ese día me encontraba laborando, llego el señor en un taxi, no andaba en carro del seniat y de la guardia, entonces querían pasar y como ahí nos dan el nombre de todos los que viven ahí y el señor dio un nombre de una persona que no vive ahí, y como a mi me dan ordenes, me quería subir a la fuerza, me comunique con el jefe del condominio y después que me montaron en la patrulla me empezaron a golpear”. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “me opongo a la calificación de flagrancia, me acogo al procedimiento ordinario y solicito se le decrete Libertad Plena a mi patrocinado, solicito igualmente que se inste al Ministerio Público para que abra una averiguación en contra de los funcionarios actuantes. Es Todo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en acta de investigación penal de fecha 17 de junio del 2010, que siendo las 10:20 horas de la mañana, los funcionarios guardias nacional Espinoza Edgar y Oropeza Milan Jorge, en atención al planteamiento hecho por el SM/3 Gonzalez Paradas Olweryr Alexander, asignado a la Gerencia de Tributos Internos SENIAT, San Felipe, se presenta al comando manifestando que se encontraba de comisión de servicio en la jurisdicción del municipio peña, específicamente en la Urb. Simón Rodríguez, donde por orden del despacho al cual se encontraba adscrito, le correspondía entregar una multa, a una sucesión de nombre Mújica Ramírez Belén, con domicilio fiscal. Calle 1 casa N° 4-01 Urb. Simón Rodríguez, Yaritagua, y que le había sido imposible ingresar a la referida urbanización, ya que le fue impedido por un ciudadano que se identifico como vigilante, por lo que al llegar a la referida urbanización, en la casilla de vigilancia fuimos atendidos por un ciudadano a quien tratamos de explicarle que el funcionario que nos acompañaba, cumplía con labores administrativas del SENIAT, esta persona reacciono de forma violenta, trancándonos el portón que da acceso a la urbanización, dejando afuera ala comisión y al funcionario adscrito al SENIAT que nos acompañaba, de inmediato nos dirigimos a esta persona para infórmale que se encontraba en curso en delito, al impedir que la comisión cumpliera con sus funciones, , motivado a que esta persona continuaba agrediendo a la comisión verbalmente, procedimos a abrir el portón e ingresar a la urbanización y poder así detener al ciudadano.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano MONTESUNA PEÑA DIEGO ARMANDO, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones que se observa en Acta de Investigaciones Penal que en fecha 17 de junio del 2010, que siendo las 10:20 horas de la mañana, los funcionarios guardias nacional Espinoza Edgar y Oropeza Milan Jorge, en atención al planteamiento hecho por el SM/3 Gonzalez Paradas Olweryr Alexander, asignado a la Gerencia de Tributos Internos SENIAT, San Felipe, se presenta al comando manifestando que se encontraba de comisión de servicio en la jurisdicción del municipio peña, específicamente en la Urb. Simón Rodríguez, donde por orden del despacho al cual se encontraba adscrito, le correspondía entregar una multa, a una sucesión de nombre Mújica Ramírez Belén, con domicilio fiscal. Calle 1 casa N° 4-01 Urb. Simón Rodríguez, Yaritagua, y que le había sido imposible ingresar a la referida urbanización, ya que le fue impedido por un ciudadano que se identifico como vigilante, por lo que al llegar a la referida urbanización, en la casilla de vigilancia fuimos atendidos por un ciudadano a quien tratamos de explicarle que el funcionario que nos acompañaba, cumplía con labores administrativas del SENIAT, esta persona reacciono de forma violenta, trancándonos el portón que da acceso a la urbanización, dejando afuera ala comisión y al funcionario adscrito al SENIAT que nos acompañaba, de inmediato nos dirigimos a esta persona para infórmale que se encontraba en curso en delito, al impedir que la comisión cumpliera con sus funciones, , motivado a que esta persona continuaba agrediendo a la comisión verbalmente, procedimos a abrir el portón e ingresar a la urbanización y poder así detener al ciudadano.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Acuerda La Libertad Plena de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de no afectar los derechos laborales, al ciudadano MONTESUNA PEÑA DIEGO ARMANDO, considerando las características del delito y como ocurrieron los hechos, así como la condición de ser funcionario público no se sustraerán del proceso en la investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP tal como se evidencia de las actas policiales, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO Califica la detención en flagrancia del ciudadano MONTESUNA PEÑA DIEGO ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.974.128, mayor de edad, estado civil soltero, natural de Yaritagua, estado Yaracuy, residenciado en la carrera 16 entre 12 y 14, casa sin número, Yaritagua, Municipio peña del estado Yaracuy; por cuanto considera este juzgador que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: impone al imputado MONTESUNA PEÑA DIEGO ARMANDO, ANTES IDENTIFICADO, LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público a los fines de que realicen la investigación que solicita la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena Librar Boleta de Excarcelación. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03


SECRETARIA
Abg. Diosa Rivas