REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000499
ASUNTO : UP01-P-2008-000499


Visto el contenido de escrito de fecha 04 de febrero del 2010 y ratificado en fechas 15-04-2010, y 18-05-2010, suscrito por la Abogada LAURA GARCIA DE ALVARADO en su condición de Defensora Pública del ciudadano ALFARO BRAVO NEPTALY, en el cual solicita EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal en Funciones de Control observa:

En fecha 12-02-2008 se inicia la presente causa por la acción penal ejercida por la fiscalía tercera del ministerio público del estado Yaracuy a través de escrito en el cual solicita la realización de la audiencia de presentación de imputado en contra de los ciudadanos Alfonso José Pérez Delgado, Rosa Elvira Palmera Pineda, Arcides Antonio Ochoa Matos, Miradis Nobraski Azocar Gavidia, Clemente Meléndez, Luís Miguel Pineda, Neptalí Bracho, Algen Alexander Ochoa Figueredo, Almir Alfonso Valera Aponte, Renny José Palmero, Luís Oscar Valera Aponte, Dimas Enrique Liborio Centeno, la cual fue realizada en la misma fecha y este tribunal acordó lo siguiente:

“Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia de los imputados previamente identificados en esta sala de audiencias, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 15 de febrero de 2007, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación SEGUNDO: acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento ordinario por considerar el mas garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP. TERCERO: impone a los imputados Medidas Cautelares sustitutivas de Presentaciones cada 30 días contados a partir del día 18 de febrero de 2008, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del C.O.P.P. EN LO QUE RESPECTA AL IMPUTADO ARMIR ALFONZO VALERA APONTE , quien según información suministrada a este tribunal se encuentra recluido en el hospital central de esta Ciudad esta Tribunal realizará audiencia para el mismo, por lo cual se trasladara hasta ese recinto en esta fecha por cuanto las defensoras privadas del imputado manifestaron que el mismo no desea declarar…”


En tal sentido es importante observa que en la correspondiente audiencia de presentación por ser el momento procesal oportuno este tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, dando inicio a la fase preparatorio relacionada con el desarrollo de la investigación en el proceso penal, la cual le impone a la ministerio público como director e impulsor de esta fase decidir la conclusión de la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos en la norma adjetiva penal, en ese orden de idea, es importante analizar el contenido del artículo 313 del código orgánico procesal penal:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.


Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que en fecha 02 de octubre de 2009, una vez transcurrido el lapso de investigación establecido en la norma antes señala, y previa solicitud de la defensa este tribunal realizó audiencia especial para pronunciarse sobre el plazo prudencial, estando presente el fiscal Auxiliar primero del ministerio Público Abg. Ramón Álvarez, la Defensa Pública Abg. Laura de Alvarado y los Imputados: Alfonso José Pérez Delgado, Rosa Elvira Palmera Pineda, Arcides Antonio Ochoa Matos, Miradis Nobraski Azocar Gavidia, Clemente Meléndez, Luís Miguel Pineda, Neptalí Bracho, Algen Alexander Ochoa Figueredo, Almir Alfonso Valera Aponte, Renny José Palmero, en esta audiencia este tribunal CONCEDE PLAZO DE CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS PARA LA CONCLUSION DE LA INVESTIGACION, los cuales vencerán en fecha 30/01/2010 inclusive. Así mismo este Tribunal acuerda la revisión de la medida solicitada por la defensa publica esta será cada Sesenta (60) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por su parte la defensa pública novena Abg. Laura García en su condición de Defensora Pública del ciudadano ALFARO BRAVO NEPTALY, presenta escrito de fecha 04 de febrero del 2010 y ratificado en fechas 15-04-2010, y 18-05-2010, en el cual solicita EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”

En tal sentido, es importante resaltar que la función del juez de primera instancia, tiene como prioridad garantizar que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada una de las partes del proceso y regula de manera precisa los lapsos en el cual se deben ajustar para sus actuaciones procesales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.

De allí que el único aparte del artículo 314 de la norma adjetiva penal, consagra un mandato legal para el juez al establecer lo siguiente “el Juez decretará el archivo de las actuaciones”, esto una vez transcurrido el lapso legal, y su correspondiente verificación que en la causa no haya por parte del ministerio público la solicitud de prorroga, y en caso que la existiera que dicho lapso este vencido. Es por ello que en atención de a la garantía de una tutela judicial efectiva establecida en nuestra constitución nacional, como pilar fundamental del debido proceso el juez debe velar por el fiel cumplimiento de las normas constitucionales y legales en aras de impregnar visos de legalidad a los procesos judiciales.

Bajo esta premisa consagrada en la norma procesal en comento, y a los fines de ejercer un control en la dirección del proceso penal facultado constitucional y legalmente, quien decide considera necesario destacar que una vez revisada la causa se evidencia que durante la fase preparatoria enmarcada en la investigación realizada por el ministerio público en contra de los ciudadanos Alfonso José Pérez Delgado, Rosa Elvira Palmera Pineda, Arcides Antonio Ochoa Matos, Miradis Nobraski Azocar Gavidia, Clemente Meléndez, Luís Miguel Pineda, Neptalí Bracho, Algen Alexander Ochoa Figueredo, Almir Alfonso Valera Aponte, Renny José Palmero, Luís Oscar Valera Aponte, Dimas Enrique Liborio Centeno, desde el momento inicial y hasta el 30-01-2010 fecha en la cual se concluye al lapso acordado por este juzgado en fecha 02-10-2009, no consta en auto la solicitud de una prorroga por parte de la vindicta pública para la presentación de la acusación o la solicitud de sobreseimiento de la causa, y que en la mismas todos los imputados están bajo las mismas condiciones, y circunstancias procesales, por lo cual en virtud del principio de igualdad de las partes, la decisión dictada por este juzgado tendrá un efecto extensivo a todos los imputados.

Expuesto lo anterior, y en virtud de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a los ciudadanos Alfonso José Pérez Delgado, Rosa Elvira Palmera Pineda, Arcides Antonio Ochoa Matos, Miradis Nobraski Azocar Gavidia, Clemente Meléndez, Luís Oscar Valera Aponte, Luís Miguel Pineda, Neptalí Bracho, Algen Alexander Ochoa Figueredo, Almir Alfonso Valera Aponte, Renny José Palmero, Dimas Enrique Liborio Centeno, así como la condición de imputado, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo antes expuesto DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en causa seguida contra de 1.-) Rosa Elvira Palmera Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.652.959 residenciada en la Aldea Casimiro Vásquez; 2.-) Arcides Antonio Ochoa Matos, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° 10.368.868, residenciado en el guayabo, calle José Félix Rivas, casa S/N, cerca del tanque de agua, cerca de la iglesia; 3.-) Miradis Nobraski Azocar Gavidia, venezolana, mayor de edad, de 31 años, nacida en fecha 03-01-1976, Coordinadora de trasporte de niños especiales, titular de la cedula de identidad N° 13.526.619, residenciada en el urbanismo el Libertador, terraza 02 casa N° 46, Municipio Veroes, 4.-) Clemente Meléndez, venezolano, mayor de edad, de 59 años, nacido en fecha 23-11-1948, albañil, titular de la cedula de identidad N° 3.433.720, residenciado en Barrio Moreno, Calle principal N° 168 El Guayabo, Municipio Veroes, 5.-) Luís Oscar Valera Aponte, venezolano, mayor de edad, de 22 años nacido en fecha 02-01-1986, operador radial, titular de la cedula de identidad N° 17-256.627 , residenciado en el guayabo, calle panamericana, callejón 01 casa N° 01, Municipio Veroes, 6.-) Dimas Enrique Liborio Centeno, venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en fecha 15-06-1988, bachiller en ciencias, titular de la cedula de identidad N° 19.744.464, residenciado en el guayabo, aldea Casimiro Vázquez, en la tasca frente a la plaza, 7.-) Luís Miguel Pineda, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad nacido en 12-05-1983, obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.062.439, residenciado en la carretera panamericana, casa S/N, entrada de la Bananera, 8.-) Neptali Bracho, venezolano, mayor de edad, nacido el 28-05-1949, carpintero, titular de la cedula de identidad N° 4.965.380, residenciado en el guayabo, panamericana, calle principal casa N° 71-90, 9.-) Algen Alexander Ochoa Figueredo, venezolano, mayor de edad de 18 años, titular de la cedula de identidad N° 21.301.742, residenciado en el guayabo, frente a la iglesia, 10.-) Renir José Palmero venezolano, mayor de edad, de 40 años, nacido en fecha 23-03-1967, obrero, titular de la cedula de identidad N° 11.270.815, el Guayabo, barrio panamericana, callejón, 01, casa N° 16-391, 11.-) Alfonso José Pérez Delgado venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-09-1968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.125.999, residenciado en la Aldea Casimiro Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Obstaculización de vías de comunicación, resistencia a la autoridad y lesiones, previstos y sancionados en los artículos 357, 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. Asimismo la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este tribunal. La presente decisión se fundamenta en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a los fines de estricto cumplimientos a lo aquí decidido. Cúmplase.-


JUEZ DE CONTROL N°3
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA LISCANO