REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000627
ASUNTO : UP01-P-2010-000627

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. ROSSANNA LISCANO
FISCAL AUXILIAR DECIMO: ABG. JOSE ANTONIO BECERRA
IMPUTADO (S): JAIRO YOJANI ARMANDO COLMENAREZ
DEFENSOR PUBLICO NOVENO: ABG. LAURA DE ALVARADO.
DELITO (S): TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000627, el día Once (11) de Marzo del año dos mil diez, siendo las 9:30 AM., en la sala de audiencia N° 2-C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 Conformado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Marleni García, y el Alguacil Francisco Gómez, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano JAIRO YOJANI ARMANDO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.143.564, soltero, obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, y residenciado debajo del Elevado al frente de Toro gallo Yaritagua Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR. Previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contre el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De seguidas la Ciudadana Juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. José Antonio Becerra, el Imputado JAIRO YOJANI ARMANDO COLMENAREZ, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Público Octavo Abg. Maryoalizthg Cabaña, por la unidad de la Defensa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano JAIRO YOJANI ARMANDO COLMENAREZ ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de la cautelar sustitutiva de la contemplada en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el 258 del COOP, en contra del ciudadano JAIRO YOJANI ARMANDO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.143.564, soltero, obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, y residenciado debajo del Elevado al frente de Toro gallo Yaritagua Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR. Previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contre el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

La Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó de manera individual JAIRO YOJANI ARMANDO COLMENAREZ plenamente identificado en acta y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR".

Se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa pública, quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo solicito una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, y por cuanto al principio de la proporcionalidad en virtud de que se depreden del acta policial de fecha 08-03-2010, que presuntamente con esta cantidad de sustancia ilícita le fue incautado dos instrumento parafernalia (PIPA), lo cual evidentemente desvirtúa la precalificación aportada por el MP por cuanto al delito de distribución de una cantidad menor, ya que presuntamente podemos estar en presencia del delito de posesión razón por al cual solicito se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, es por ello que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo"

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en Acta de investigación Penal de fecha 08 de Marzo del 2010, compareció el agente Juan León, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: encontrándonos en operativo y luego de realizar varios recorrido por el sector la Plazuela de Yaritagua, específicamente en la carrera 07 entre calles 23 y 24, logramos avistar a un ciudadano, que al notar la presencia de la comisión policial, se empezó a comportar en una forma nerviosa y al bajarnos del vehiculo se le observo al ciudadano que tenia en la mano derecha la cantidad de 02 envoltorios: un envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanquecina de contextura compacta de presunta Droga denominada Crack, y un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color blanquecina de contextura compacta de presunta Droga denominada Crack, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal, logrando localizarle en el bolsillo izquierdo delpantalon dos instrumentos para parafernalia (pipas), la cual es utilizada para consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acto seguido el mencionado ciudadano que identificado como JAIRO YOJANI ARMANDO COLMENAREZ, seguidamente se procedió a notificarle al ciudadano que estaba detenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano JAIRO YOJANI ARMANDO COLMENAREZ, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 08/03/2010, el ciudadano JAIRO YOJANI ARMANDO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.143.564, soltero, obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, y residenciado debajo del Elevado al frente de Toro gallo Yaritagua Estado Yaracuy; quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, Sub - Delegación Yaritagua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR. Previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contre el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.


TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano JAIRO YOJANI ARMANDO COLMENAREZ, medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado JAIRO YOJANI ARMANDO COLMENAREZ por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin embargo, la misma puede ser sustituida por una medida menos gravosa, este tribunal impone al imputado JAIRO YOJANI ARMANDO COLMENAREZ plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero, es decir, medida de presentación cada 15 días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.


Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03

SECRETARIA
Abg. Rossanna Liscano