REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000688
ASUNTO : UP01-P-2010-000688

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretaria: Abg. Rossanna Liscano
Fiscal Auxiliar 1ª: Abg. Luís Amestica
Imputado: Eduardo Ramón Parra Cárdenas
Defensa Pública: Abg. Gloria Contreras

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000688, el día 16 de marzo del 2010, siendo las 06:45 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano EDUARDO RAMON PARRA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.195.218 de 20 años de edad, nació en fecha 15-01-1989, residenciado en la calle principal, sector la montañita casa Nª 24 Chivacoa estado Yaracuy, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y 483 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía auxiliar 1ª del Ministerio Publico. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal 1ª del Ministerio Público Abogado Luis Eduardo Amestica, la defensa Pública 4ª Gloria Contreras, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien presenta a EDUARDO RAMON PARRA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.195.218 de 20 años de edad, nació en fecha 15-01-1989, residenciado en la calle principal, sector la montañita casa Nª 24 Chivacoa estado Yaracuy, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y 483 del Código Penal, narrando brevemente los hechos los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN DE LAS CONSAGRADAS EN EL ARTICULO 256 DEL COPP ORDINAL 3 Y LA CONTINUACIÓN DEL MISMO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

La Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quien señala a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es EDUARDO RAMON PARRA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.195.218 Y NO DESEO DECLARAR. Es todo.

Se le concedió la palabra al Defensor quien se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mi patrocinado, o en su defecto se le imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista a mi patrocinado. Solicito la practica del examen medico forense. Es Todo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial de fecha 13 de marzo del 2010, compareció los funcionarios actuantes y exponen lo siguiente: que el día de hoy siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el perímetro de la comisaría, fuimos notificados, que según llamada telefónica, en la calle principal del sector la Montañita específicamente frente al Terminal de pasajero se encontraba un ciudadano el cual presuntamente portaba un arma de fuego y estaba amenazando a los transeúntes que pasaban por dicho sector, por lo que procedimos trasladarnos hasta le lugar donde una vez en la misma observamos a dicho sujeto con las características antes aportada por el centralista de servicio el cual al notar la presencia policial este empezó a emprender la veloz huida introduciéndose por la maleza que se encuentra por el puente de la peñita, por lo que procedimos a realizar una persecución a pies logrando darle alcance a pocos metros del lugar donde nos identificamos como funcionarios policiales y que si portaba algo ilícito dentro de su ropa, notificando que no, se le notifico que se realizaría una inspección de persona, donde este tomo una actitud contumaz y lanzándole golpes de puño a dicho funcionario por lo que se procedió a utilizar técnicas policial para neutralizar a dicho sujeto, donde una vez neutralizado se procedió a realizarle la respectiva inspección de personas en donde se incauto entre sus prendas de vestir específicamente a la altura de la cintura del lado derecho un objeto con características de arma de fuego, sin marca ni seriales visibles, sin calibre, realizado con un tubo de acero inoxidable redondo y envuelta con material sintético negro adhesivo, en virtud de lo ocurrido se procedió a detenerlo y leerle sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano EDUARDO RAMON PARRA CARDENAS, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 13/03/2010, el ciudadano EDUARDO RAMON PARRA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.195.218 de 20 años de edad, nació en fecha 15-01-1989, residenciado en la calle principal, sector la montañita casa Nº 24 Chivacoa estado Yaracuy; quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Bruzual, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y 483 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía auxiliar 1ª del Ministerio Publico. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano EDUARDO RAMON PARRA CARDENAS, medida cautelar de presentación cada quince (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ante identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de EDUARDO RAMON PARRA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.195.218 de 20 años de edad, nació en fecha 15-01-1989, residenciado en la calle principal, sector la montañita casa Nª 24 Chivacoa estado Yaracuy, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y 483 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP tal como se evidencia de las actas policiales, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, en razón de que aún faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. TERCERO: impone al imputado Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada 30 días, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del C.O.P.P. CUARTO: se ordena la practica del examen medico forense. Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Rossanna Liscano
SECRETARIA