REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000689
ASUNTO : UP01-P-2010-000689

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. ROSSANNA LISCANO
FISCAL PRIMERO: ABG. LUIS EDUARDO AMESTICA
IMPUTADO (S): JOSE CIRILO ROLI ARTEAGA
DEFENSOR DECIMO: ABG. ADIBI ADBEL
VICTIMA (S): JOSE CIRILO ROLI ARTEAGA
DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000689, el día Diecisiete (17) Marzo del año dos mil diez, siendo las 11:22 AM, en la sala de audiencia N° 2c del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 Conformado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Marleni García, y el Alguacil Lucio Pérez, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano JOSE CIRILO ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.157.082, DE 51 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-58, comerciante, natural de Aroa Estado Yaracuy, y residenciado en la Urbanización Tejerias, cale 30 casa N° 06-30 Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. De seguidas la Ciudadana Juez ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Luís Eduardo Amestica, el Imputado JOSE CIRILO ARTEAGA quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, la Defensora pública Décima Abg. Adiby Abdel.

ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez le concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano JOSE CIRILO ARTEAGA, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de la cautelar sustitutiva de presentación en contra del ciudadano JOSE CIRILO ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.157.082, DE 51 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-58, comerciante, natural de Aroa Estado Yaracuy, y residenciado en la Urbanización Tejerias, cale 30 casa N° 06-30 Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

La Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como JOSE CIRILO ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.157.082, DE 51 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-58, comerciante, natural de Aroa Estado Yaracuy, y residenciado en la Urbanización Tejerias, cale 30 casa N° 06-30 Puerto Cabello Estado Carabobo, y éste manifestó: “ Lo que quiero decir es que yo compre legalmente el carro, y tengo los documento de compra venta y se lo compre a una persona mayor y no le hice la revisión respectiva y desconocía que debía hacer esto, es todo.

Se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa pública, quien manifestó: " de lo expuesto por el MP y lo manifestado por mi defendido esta defensa solicita que no se califica una detención en flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, es por ello que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer por este delito jamás llegara a diez años en su limite máximo, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación, es que solicito la medida menos gravosas; de esta establecida en el artículo 256 del COPP, y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo"
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Policial de fecha 14 de marzo del 2010, donde deja constancia el funcionario del C.T.V.T.T.T. Daniel Francisco Granda siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en puesto de transporte Terrestre la Raya, observe que se desplazaba un vehiculo modelo Malibu, para el momento de efectuar el procedimiento era conducido por José Cirilo Roli Arteaga, al realizar la revisión minuciosa del vehiculo se pudo observar que el serial de motor no coincidía con los documentos presentados, el conductor manifestó que había cambiado el motor original y comprado ese motor cuyo serial 25520040, motivo por el cual procedí a revisar el serial y luego realice llamada a SIPOL, donde me entreviste con la operadora, quien me manifestó que el serial en cuestión se encontraba solicitado, según expediente G726194, de fecha 23-04-2004, por la sub-delegación del CICPC de Barcelona, motivo por el cual le informe al ciudadano que quedaría detenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano JOSE CIRILO ARTEAGA, por no encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado no es flagrante por las siguientes razones que se observa en Acta de Investigación Policial de fecha 14 de marzo del 2010, donde deja constancia el funcionario del C.T.V.T.T.T. Daniel Francisco Granda siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en puesto de transporte Terrestre la Raya, observe que se desplazaba un vehiculo modelo Malibu, para el momento de efectuar el procedimiento era conducido por José Cirilo Roli Arteaga, al realizar la revisión minuciosa del vehiculo se pudo observar que el serial de motor no coincidía con los documentos presentados, el conductor manifestó que había cambiado el motor original y comprado ese motor cuyo serial 25520040, motivo por el cual procedí a revisar el serial y luego realice llamada a SIPOL, donde me entreviste con la operadora, quien me manifestó que el serial en cuestión se encontraba solicitado, según expediente G726194, de fecha 23-04-2004, por la sub-delegación del CICPC de Barcelona, motivo por el cual le informe al ciudadano que quedaría detenido

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano JOSE CIRILO ARTEAGA, medida cautelar de presentación cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la detención en flagrancia del imputado JOSE CIRILO ARTEAGA, por cuanto no de dan las circunstancias establecida en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin embargo, la misma puede ser sustituida por una medida menos gravosa, este tribunal impone al imputado JOSE CIRILO ARTEAGA, plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero, es decir, medida de presentación cada sesenta (60) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03

SECRETARIA
Abg. Rossanna Liscano