REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000908
ASUNTO : UP01-P-2010-000908

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
SECRETARIA: Abg. Rossanna Liscano
FISCAL 1°: Abg. ABG. RAFAEL PEREZ DIAZ
IMPUTADOS: Willian Antonio Sánchez Ramos y Osner Guerra Piña
DEFENSA PUBLICA: ABG. ANNA IBARRA
VÍCTIMA: HERRERA LUGO OSWALDO RAFAEL
DELITO: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000908, el día Dos (02) de Junio de 2010, siendo las 09:30 de la Mañana, se constituye en la Oficina de Tramitación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nº 3, integrado por la Juez; Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretario Abg. Lesbia Arévalo y el Alguacil Guael Mujica a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en asunto UP01-P-2010-000908, seguido a Willian Antonio Sánchez Ramos, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Terminal, calle 2 entre callejón 2 y 3, casa N° 68, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 20.466.344 y Osner Antonio Guerra Piña, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Terminal, callejón 5 de julio, casa S/N°, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 26.079.610 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. Seguidamente la Secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: El Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz, la Defensa Publico Primero, Abg. Anna Ibarra el Ciudadano Herrera Lugo Oswaldo Rafael, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.727.356, en su Condición de Victima, igualmente se encuentran presentes los Imputados, previo traslado del Internado Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez expone a las partes el motivo de la audiencia imponiendo del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las medidas alternativas a la prosecución de los hechos y el procedimiento por admisión de los hechos,

Se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Rafael Pérez Díaz, quien expone: ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del Oficio Nº 22F1-0277-10, de fecha 05 de Mayo del 2010, mediante el cual ésta Representación Fiscal, presente Formal Acusación contra WILLIAN ANTONIO SÁNCHEZ RAMOS, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Terminal, calle 2 entre callejón 2 y 3, casa N° 68, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 20.466.344 y OSNER ANTONIO GUERRA PIÑA, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Terminal, callejón 5 de julio, casa S/N°, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 26.079.610 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, por lo que solicito la admisión de la acusación y las pruebas promovidas por este Representación Fiscal para el enjuiciamiento de los Imputados, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Así mismo se consignan en veintiséis (26) folios útiles. Es todo.

Se le concede la palabra al ciudadano HERRERA LUGO OSWALDO RAFAEL, en su condición de Victima, quien expone: Me encontraba en el infocentro en el Terminal sacando la cedula que se me había extraviado, luego de haber sacado salgo y tomo un carrito por puesto, donde iba el chofer, el señor una señora y mi persona, luego a escasos metros de haberme montado, se montan los dos muchachos, luego de dar la vuelta a la manzana, el muchacho de adelanta arrebato a la persona que iba a delante, y el que monto atrás arrebato a una señora que iba entre el medio y a mi me arrebato el teléfono que yo en ese momento estaba pasando mensaje, a escasos metros se bajan y corren a un callejón que da hacia una quebrada, pero yo me bajo a escasos metros del Terminal y llamo a un amigo, llega mi amigo y me voy con el al Terminal haber si veo a estos muchachos, después al dar la vuelta los veo bajando a estos muchachos y otro mas y llame al 171, a informar que me habían atracado, los cuales yo venia siguiendo, en las mediciones del Terminal nuevo, en eso yo veo una patrulla que pasa por la quinta avenida, me bajo rápido y los llamo a ellos, y le digo que mas adelante van unas personas me habían atracado, en eso llega unos de los policías, se baja de la patrulla y se monta en el carro donde yo andaba, para alcanzar a los muchachos, llegando a una cauchera que esta al frente del Terminal, donde iban los dos muchachos, se baja el policía y le hace la detención a los muchachos, donde le incautan mi teléfono a uno de ellos en el bolsillo del short, luego lo montan a ellos en la patrulla y me montan a mi, para ir a la comandancia, yo les había dicho a ellos que dejaran hasta ahí, llegamos a la comandancia, a ellos lo ponen a parte y a mi me sientan, en eso me pasan hablar con el comandante de la policía, donde el me dice que tengo que poner la denuncia porque sino los muchachos se iban a quedar haciendo lo mismo otra vez, me pasan a tomarme la declaración en un cuarto, donde le digo que de los tres sujetos que habían detenido, solo andaban dos, ellos me hacen la pregunta que me habían robado, y le dije que mi teléfono, y que si ellos portaban algún tipo de arma, yo le dije que podía ser una pistola, porque le vi algo en las manos, pero puede ser los celulares que me habían quidato a mi, y pasaron que lo reconociera a ellos y si los reconocí. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico lo interroga: Señor Oswaldo herrera, diga usted, al tribunal si usted vio, a los ciudadanos WILLIAN ANTONIO SÁNCHEZ RAMOS y OSNER ANTONIO GUERRA PIÑA, apuntaron con un arma de fuego, alguna persona en el interior del transporte donde usted dice haber sido victima de un robo, o si usted fue amenazado por un arma de fuego, capaz de sentir temor de su vida. Contesto: No tenían arma de fuego, ni me apuntaron.

Se le concede la palabra a los ciudadanos WILLIAN ANTONIO SÁNCHEZ RAMOS y OSNER ANTONIO GUERRA PIÑA, a quienes previamente se les impone del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia libre de todo apremio y coacción para lo cual no se le tomaría juramento, las medidas alternativas a la prosecución de los hechos y el procedimiento por admisión de los hechos, quien expone WILLIAN ANTONIO SÁNCHEZ RAMOS: No voy a declarar. Es todo. Y el ciudadano OSNER ANTONIO GUERRA PIÑA, quien expone: No voy a declarar.

Se le concede la palabra al Defensor Publico Primero Abg. Anna Ibarra, quien expone: Me opongo a la solicitud fiscal presentada en fecha 07 de Abril del 2010, a los medios probatorios, en caso de ser admitida la acusación me acojo al principio de comunidad de prueba, no presentando escrito de contestación de demanda, ya que fui designada como defensores de estos ciudadanos el día 31 de Mayo del 2010, donde acepte la Defensa de Sánchez William y Guerra Osmer, en virtud de haber exonerado estos a su Defensor Privado, solicito un cambio de calificación luego de haber escuchado la declaración del ciudadano HERRERA LUGO OSWALDO RAFAEL solicitando no sea admitida el acta de entrevista realizada a dicho ciudadano, ya que el cuerpo que tomo la entrevista no es el indicado para ello, solicito la revisión de la Medida de mis defendidos, en virtud que han variados las circunstancias. Es todo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 07 de abril del 2010, compareció el funcionario ante el despacho de la Comisaría de Área Metropolitana del Estado Yaracuy, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: que en esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana me encontraba de recorrido en la calle de servicio frente a la estación de servicio Sabayo, cuando fuimos informado por la central de comunicaciones que en el Terminal nuevo frente a la cauchera habían robado a un taxista, quien dijo llamarse Herrera Lugo Oswaldo Rafael, informándonos que tres ciudadanos armados lo habían robado, que lo habían abordado en el sector de las brisas del Terminal, despojándolo de su teléfono celular de color blanco con verde marca motorota, y se encontraba en la chauchera “Terminal Nuevo” procediendo a acercarnos al sitio indicado, observando a tres sujetos con las característica antes mencionadas, deteniendo la unidad, identificarnos como funcionarios, indicándoles que mostraran si dentro de sus prendas de vestir poseían objetos de procedencia ilícita, se realizo la inspección personal, incautándole un teléfono celular de color blanco con verde, por el cual no supieron dar respuesta con su respecto a su adquisición, en vista de lo incautado se procedió a infórmale sus derechos y trasladarlo hasta la cede de la Comisaría Metropolitana.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Se Admite Parcialmente La Acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifican plenamente a los acusados Willian Antonio Sánchez Ramos, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Terminal, calle 2 entre callejón 2 y 3, casa N° 68, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 20.466.344, y Osner Antonio Guerra Piña, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Terminal, callejón 5 de julio, casa S/N°, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 26.079.610, y a su defensor, relaciona claramente los hechos de fecha 07-04-2010, cuando siendo las 11:00 horas de la mañana el funcionario Sargento Mayor Pedro Rivas me encontraba de recorrido en la calle de servicio frente a la estación de servicio Sabayo, cuando fuimos informado por la central de comunicaciones que en el Terminal nuevo frente a la cauchera habían robado a un taxista, quien dijo llamarse Herrera Lugo Oswaldo Rafael, informándonos que tres ciudadanos armados lo habían robado, que lo habían abordado en el sector de las brisas del Terminal, despojándolo de su teléfono celular de color blanco con verde marca motorota, y se encontraba en la chauchera “Terminal Nuevo” procediendo a acercarnos al sitio indicado, observando a tres sujetos con las característica antes mencionadas, deteniendo la unidad, identificarnos como funcionarios, indicándoles que mostraran si dentro de sus prendas de vestir poseían objetos de procedencia ilícita, se realizo la inspección personal, incautándole un teléfono celular de color blanco con verde, por el cual no supieron dar respuesta con su respecto a su adquisición, en vista de lo incautado, es por lo que proceden a detenerlo, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos. Considera quien aquí Juzga, considera que no existen los elementos del delito de ROBO AGRAVADO, siendo pertinente hacer un cambio de calificación jurídica, como parte de las funciones que tiene este Tribunal de Control, de depurar dicha acusación, en la que encuentra que conforme a los hechos narrados por la victima en la sala, se subsumen en otro tipo Penal, como es lo establecido en el Articulo 456 del Código Penal, como el Delito de Robo leve o Arrebaton, ya que la violencia se dirigió únicamente a ARREBATAR, el celular al ciudadano OSWALDO HERRERA, es por lo que es necesario hacer un cambio de calificación jurídica del delito el ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el art. 456 último aparte del código penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.
Admitida parcialmente las Pruebas, presentadas por el Ministerio publico, acordando con Lugar lo solicitado por la defensa Publica, de no admitir el Acta de Entrevista, de fecha 07 de Abril del 2010, suscrita por la Comisaría de Policía de San Felipe, toda vez que el Órgano de investigación correspondiente como inicio de esta investigación penal, le correspondería al CICPC, de la cual se desprende una declaración distinta a la aportada en sala por la propia Victima



TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos WILLIAN ANTONIO SÁNCHEZ RAMOS y OSNER ANTONIO GUERRA PIÑA, se le procede a dejar en uso del derecho de palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

CUARTO: Se admite la solicitud de los acusados WILLIAN ANTONIO SÁNCHEZ RAMOS y OSNER ANTONIO GUERRA PIÑA, quienes de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados Willian Antonio Sánchez Ramos, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Terminal, calle 2 entre callejón 2 y 3, casa N° 68, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 20.466.344 y Osner Antonio Guerra Piña, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Terminal, callejón 5 de julio, casa S/N°, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 26.079.610, por el delito de robo impropio previsto en el art. 456 último aparte del código penal, la cual comporta una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, se procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos y realizar la rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal, el término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de (4) años, Ahora bien como los acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, considerando la edad de los imputados, de conformidad al articulo 74 ordinal primero del código Penal, es por lo que en definitiva siendo la pena a imponer a la acusada es de 2 años de prisión, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.

SEXTO: surgiendo una nueva calificación jurídica y habiendo permanecido privados de libertad el Internado del Estado Yaracuy, durante 4 meses, este Tribunal considera pertinente el cambio de medida privativa de libertad por una medida menos gravosas, de conformidad al articulo 256 ordinal 3ero del código orgánico procesal penal, bajo el régimen de presentación de cada Ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, considerando que estamos en la humanización del derecho penal, estableciendo la reflexión de que el permanecer mas tiempo en un centro penitenciario con la nueva calificación jurídica y viendo como han ocurrido los hechos, este Tribunal acuerda con lugar el cambio y revisión de la medida de conformidad al articulo 264 de la norma adjetiva penal.

El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley.


DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAN ANTONIO SÁNCHEZ RAMOS, y OSNER ANTONIO GUERRA PIÑA, por considerar que no existen los elementos del delito de ROBO AGRAVADO, siendo pertinente hacer un cambio de calificación jurídica, como parte de las funciones que tiene este Tribunal de Control, de depurar dicha acusación, en la que encuentra que conforme a los hechos narrados por la victima en la sala, se subsumen en otro tipo Penal, como es lo establecido en el Articulo 456 del Código Penal, como el Delito de Robo leve o Arrebaton, ya que la violencia se dirigió únicamente a ARREBATAR, el celular al ciudadano OSWALDO HERRERA. SEGUNDO: Admitida parcialmente las Pruebas, presentadas por el Ministerio publico, acordando con Lugar lo solicitado por la defensa Publica, de no admitir el Acta de Entrevista, de fecha 07 de Abril del 2010, suscrita por la Comisaría de Policía de San Felipe, toda vez que el Órgano de investigación correspondiente como inicio de esta investigación penal, le correspondería al CICPC, de la cual se desprende una declaración distinta a la aportada en sala por la propia Victima. TERCERO: Se impone a los ciudadanos WILLIAN ANTONIO SÁNCHEZ RAMOS Y OSNER ANTONIO GUERRA PIÑA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, concediéndosele la palabra a WILLIAN ANTONIO SÁNCHEZ RAMOS y manifestando lo siguiente: Si admito los Hechos. De Seguida se concede la palabra a OSNER ANTONIO GUERRA PIÑA y manifestando lo siguiente: Si admito los Hechos. Toma la palabra la Defensa Publica: Solicita la aplicación del art. 376 del COPP, solicita sea el ROBO IMPROPIO en la modalidad de ARREBATON, con las rebajas de Ley como lo son la edad de mis defendidos, son sujetos primarios y la rebaja por la admisión de los Hechos es todo. CUARTO: Oído lo manifestado por los Acusados, este Tribunal procede a CONDENAR, de conformidad al art. 74, 37 del Código Penal, y haciendo las correspondientes rebajas del articulo 376 del COPP, que es un tercio de la pena, quedando en definitiva la Pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y con respecto a la Medida Privativa de Libertad, de la cual vienen cumpliendo en el Internado Judicial del estado Yaracuy, desde el 09 de Abril del 2010, este Tribunal Acuerda con Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, como es la Revisión , toda vez que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, imponiendo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa, como es la establecido en el art. 256 Ordinal 3º , bajo el régimen de presentación de cada Ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, así mismo se remite el presente Asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, para que sea el Juez de Ejecución el que determine las condiciones que cumplirán la Pena de Prisión de Dos (02) Años. QUINTO: Se deja constancia que en el presente acto se dio estricto cumplimiento a los derechos y garantías consagradas en el Texto Constitucional. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.


La Juez de Control N° 3,
Abg. Darcy Lorena Sánchez

Secretaria
Abg. Rossanna Liscanno