REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000626
ASUNTO : UP01-P-2010-000626
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIO: Abg. Rossanna Liscano
FISCAL DECIMO: ABG. JOSE ANTONIO BECERRA
IMPUTADO (S): JESUS MARIA LINAREZ y JORGE LUIS MARCHAN GAMEZ
DEFENSOR: Abg. Maryoalizthg Cabaña.
DELITOS: TRATIFO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000626m, el día Once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 9:00 AM., en la sala de audiencia N° 2-C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 Conformado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Marleni García y el Alguacil a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra de los ciudadanos JESUS MARIA LINAREZ, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, C.I. N° 22.696.036, y residenciado en mariana Deleite 1 Barrio Unión, cerca de la bodega Mónica, Maracay, por el delito de TRATIFO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, y JORGE LUIS MARCHAN GAMEZ, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, C.I. N° 24.165.211, natural de San Felipe Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 22-03-88, residenciado calle 14 entre avenidas 1 y 2 casa s/n del bloque sin frisar barrio guatanquire Chivacoa Municipio Bruzual, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De seguidas la Ciudadana Juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. José Antonio Becerra, la Defensa pública Octava Abg. Maryoalizthg Cabaña, y los Imputados de autos José maría Linarez, y Jorge Luís marchan Gámez, quienes comparecen previo traslado de la comandancia de la policía.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se les imputan a los ciudadanos JESUS MARIA LINAREZ y JORGE LUIS MARCHAN GAMEZ, ratifico el escrito presentado por ante el alguacilazgo y subsano el mismo con respecto al delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en cantidades menores, toda vez que consigno en este acto actuaciones complementaria constante de (26)folios útiles, lo cual modifico el delito como Posesión de sustancias estupefaciente y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 único aparte de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de la cautelar sustitutiva de presentación en contra de los ciudadanos JESUS MARIA LINAREZ, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, C.I. N° 22.696.036, y residenciado en la avenida 1 con calle 2, casa s/n de color blanca con puerta color negras del barrio guatanquire, Chivacoa Estado Yaracuy, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 único aparte de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y falsa testación ante funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, y JORGE LUIS MARCHAN GAMEZ, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, C.I. N° 24.164.211, natural de San Felipe Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 22-03-88, residenciado en la avenida 1 con calle 14 casa s/n del bloque sin frisar barrio guatanquire Chivacoa Municipio Bruzual, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".
La ciudadana Juez les impuso del precepto constitucional a los ciudadanos imputados Jesús maría Linarez y Jorge Luís Marchan Gámez, plenamente identificado en acta y éstos manifestaron: "NO QUERER DECLARAR".
Se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa publica quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 COPP, asimismo solicito una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, adhiero a la solicitud del Ministerio Público donde solicita se acuerda el procedimiento ordinario por ser mas garantista, por otra parte en el caso de que se decrete una medida cautelar solicitud que la misma sean bastante extensa, por otra parte con respecto al delito de Porte ilícito de arma considera esta defensa que no se califica la flagrancia toda vez que en el asunto no consta experticia de la misma, que se señale que exista dicha arma, Es todo"
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en acta policial que en fecha 08 de Marzo del 2010 compareció ante el despacho de la Comisaría del Municipio Peña el funcionario Sub/Inspector José Parra este expone lo siguiente, en esta misma fecha y siendo las 06:00 horas de la noche encontrándonos los funcionarios actuantes de recorrido por la calle 14 con avenida 01 del barrio Guatanquire, observamos a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, se les dio la voz de alto y los mismos no se detuvieron, internándose en una residencia fabricada de bloques sin frisar, que es utilizada para delinquir, suscitándose una persecución a pies, dándole alcance en el porche de la misma, nos identificamos como funcionarios policiales y fueron aprehendidos dentro del inmueble, no obstante procedimos a realizarle la respectiva inspección de personas incautándole a Jesús Maria Linarez un Koala color negro dentro del mismo en el bolsillo pequeño se encontraba la cantidad de cuatro envoltorios confeccionados en papel color blanco, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco, presuntamente la droga denominada crack; la cantidad de seis envoltorios confeccionados en el papel aluminio, los cuales contenían en su interior restos vegetales, presuntamente la droga conocida como marihuana y una pipa elaborada en metal color amarillo y material sintético color marrón, en vista de lo incautado se le informo al ciudadano que quedaba retenido, al otro ciudadano JORGE LUIS MARCHAN GAMEZ se le incauto un arma de fuego larga tipo escopeta sin marca, serial y lugar de fabricación aparente, calibre 44 y un bolso de color gris y azul claro dentro del mismo se encontraban Diez teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, y dos cargadores de energías para celulares en vista de esta incautación se le informa al ciudadano que quedaba retenido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los Ciudadanos JESUS MARIA LINAREZ y JORGE LUIS MARCHAN GAMEZ, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 08/03/2010, los ciudadanos JESUS MARIA LINAREZ, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, C.I. N° 22.696.036, y residenciado en mariana Deleite 1 Barrio Unión, cerca de la bodega Mónica, Maracay, y JORGE LUIS MARCHAN GAMEZ, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, C.I. N° 24.165.211, natural de San Felipe Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 22-03-88, residenciado calle 14 entre avenidas 1 y 2 casa s/n del bloque sin frisar barrio guatanquire Chivacoa Municipio Bruzual, quienes fue ron detenido por funcionarios adscritos Policía del Estado Yaracuy, Comisaría del Municipio Bruzual, por la presunta comisión del delito de por el delito de TRATIFO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código pena, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y encontrándonos los funcionarios actuantes de recorrido por la calle 14 con avenida 01 del barrio Guatanquire, observamos a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, se les dio la voz de alto y los mismos no se detuvieron, internándose en una residencia fabricada de bloques sin frisar, que es utilizada para delinquir, suscitándose una persecución a pies, dándole alcance en el porche de la misma, nos identificamos como funcionarios policiales y fueron aprehendidos dentro del inmueble, no obstante procedimos a realizarle la respectiva inspección de personas incautándole a Jesús Maria Linarez un Koala color negro dentro del mismo en el bolsillo pequeño se encontraba la cantidad de cuatro envoltorios confeccionados en papel color blanco, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco, presuntamente la droga denominada crack; la cantidad de seis envoltorios confeccionados en el papel aluminio, los cuales contenían en su interior restos vegetales, presuntamente la droga conocida como marihuana y una pipa elaborada en metal color amarillo y material sintético color marrón, en vista de lo incautado se le informo al ciudadano que quedaba retenido, al otro ciudadano JORGE LUIS MARCHAN GAMEZ se le incauto un arma de fuego larga tipo escopeta sin marca, serial y lugar de fabricación aparente, calibre 44 y un bolso de color gris y azul claro dentro del mismo se encontraban Diez teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, y dos cargadores de energías para celulares en vista de esta incautación se le informa al ciudadano que quedaba retenido. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer a los ciudadanos JESUS MARIA LINAREZ y JORGE LUIS MARCHAN GAMEZ, medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia de los imputados JESUS MARIA LINAREZ y JORGE LUIS MARCHAN GAMEZ por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin embargo, la misma puede ser sustituida por una medida menos gravosa, este tribunal impone a los imputados JESUS MARIA LINAREZ y JORGE LUIS MARCHAN GAMEZ, plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero, es decir, medida de presentación cada Quince días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Rossanna Liscano
SECRETARIA
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