REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000370
ASUNTO : UP01-P-2010-000370


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LA PRESENTE CAUSA.
CAUSA UP01-P-2010-370
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan, con la medida preventiva de privación de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
UBENCIO SANCHEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.519.478, residenciado en la calle principal casa sin número sector guarincon del estado Yaracuy.
MARIA CRISTINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.370.636 residenciado en la calle principal casa sin número sector guarincon del estado Yaracuy.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 11 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas antes meridiano una comisión policial de la Brigada de Acciones Especiales de la comisaría de Bolívar detuvieron a los dos imputados a bordo de una moto, llevando una niña en medio de los dos, procedieron a identificarlos y al momento de hacerles la revisión de rutina se les consiguió en posesión de unos envoltorios que al momento de las experticias resultó ser sustancias prohibidas es decir droga. Al imputado de autos se le consiguió exactamente tres trozos de tamaño regular envueltos en plástico de la droga conocida como Crack, en una cantidad que sobrepasa el limite permitido para el consumo y a la imputada de autos se le consiguió doscientos cuarenta y tres envoltorios de la misma droga Crak, lo que determinó la precalificación delictual tipificada por el Ministerio Público.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
Desde los folios 01 al 28, se encuentra agregada a los autos, acta policial en virtud de la cual se deja expresa constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y escrito de presentación fiscal ante este Tribunal de los ciudadanos aprehendidos y anteriormente identificados, actas de imposición de derechos fundamentales a cada uno de los aprehendidos y hoy imputados, acta de registro de cadena de custodia en virtud de la cual se deja constancia de toda la droga incautada a los imputados, reconocimiento medico practicado a cada uno de los imputados de autos, acta levantada en la audiencia de presentación de imputados en virtud de la cual el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos en situación de flagrancia, cometiendo presuntamente el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.
Por el contrario la defensa no logró, desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal de tramitación del procedimiento por vía ordinaria.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa se opuso a la solicitud de imposición de una medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de sus patrocinados, alegando que no hay peligro de fuga, que hay arraigo en el país, que no hay posibilidad de obstaculizar el normal desarrollo del procedimiento por parte de sus patrocinados, que los registros policiales en su opinión, no determinan conducta predelictual.
En este orden de ideas y tratando de subsumir los hechos dentro de los supuestos de los artículos 250 y 251 adjetivos con la finalidad de atender el petitorio de las partes, estima el Tribunal que a las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los dos imputados antes identificados en la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, debe adicionarse que los delito merece pena privativa de libertad sin lugar a dudas, pues así lo imponen las normas especiales de la ley que rige la materia; que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de muy reciente data; que si existen elementos con fundamento que hace presumir que los imputados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible lo cual se deduce de las actas y de toda la relación de la causa ya descrita; que existe peligro de fuga y obstaculización en la busca de la verdad con respecto al acto a investigar, por cuanto ninguno de los imputados comprobó inicialmente ni en la audiencia de presentación arraigo en el país, pues se limitaron a informar solo la dirección de habitación, que la magnitud del daño causado es grave; lo que hace que en criterio de este juzgador orienta al Tribunal para determinar conducta delictual no favorable en contra de sus patrocinados.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho consideradas una a una, se arriba a la conclusión que lo procedente es acordar medida de privación preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 y 251 adjetivos, por ser la única que garantiza el normal desarrollo del procedimiento y la sumisión de los imputados al proceso judicial que hoy se inicia, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA y DECRETA.
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos UBENCIO SANCHEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.519.478, residenciado en la calle principal casa sin número sector guarincon del estado Yaracuy y MARIA CRISTINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.370.636 residenciado en la calle principal casa sin número sector guarincon del estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de los imputados de autos, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250, 251, 252, 254, y 255 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de los imputados de autos UBENCIO SANCHEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.519.478, residenciado en la calle principal casa sin número sector guarincon del estado Yaracuy y MARIA CRISTINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.370.636 residenciado en la calle principal casa sin número sector guarincon del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
REGISTRESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE.

El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.


La Secretaria de Control Número Cinco.
Abogada Carmen Norelly Rangel