REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003610
ASUNTO : UP01-P-2006-003610

Visto el escrito presentado por la Abog. MAGALY GARCIA MARQUEZ, Defensora Pública Séptima, adscrita ala Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DANIEL JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ y EMISAEL JESUS JIMENEZ, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre sus defendidos, por cuanto tienen más de Tres Años presentándose, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la realización del Juicio Oral y Público, este Tribunal observa:

En fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados DANIEL JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ y EMISAEL JESUS JIMENEZ, Acordando en consecuencia Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre la misma, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisa la medida impuesta y amplía el lapso de presentación de ocho días a quince días.

En vista que los fundamentos que imperaron en dicha oportunidad son los mismos que hoy día prevalecen y por cuanto solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada contra sus defendidos por cuanto ha estado bajo medida de coerción personal por mas de tres años y once meses, existe una prohibición en el presente caso de decretar el Decaimiento solicitado, toda vez que los ciudadanos DANIEL JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ y EMISAEL JESUS JIMENEZ, están siendo acusado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que no es susceptible de beneficio alguno y así lo ha establecidota Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005 N° 2502:

“…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia no es procedente el Decaimiento de la Medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y así lo ha ratificado la Sala Constitucional en decisión N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, donde ratifica criterios ya establecidos:

“…Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Por lo expuesto este Tribunal NO decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados DANIEL JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ y EMISAEL JESUS JIMENEZ y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Abog. MAGALY GARCIA MARQUEZ, Defensora Pública Séptima, adscrita ala Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy. Sin embargo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Revisa la medida impuesta y amplía el lapso de presentación de quince días a treinta días. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Claudia Segura