REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000016
ASUNTO : UP01-P-2007-000016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

JUEZA: Abog. María Inés Pérez Guntiñas

ACUSADOS: YOVANNY JOSE LOPEZ ZAMBRANO, venezolano, de 30 años de edad, natural de Yaritagua, albañil, soltero, nacido el 21/08/76, titular de la Cédula de Identidad N° 16.111.116, residenciado en el Barrio Santa Inés, calle 11 con Callejón El Cementerio, casa Nro. 11-08, Urachiche, Estado Yaracuy,
ARGENIS JOSE LOPEZ ZAMBRANO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Chivacoa, soltero, moto taxista, nacido el 18/09/87, titular de la Cédula de Identidad N° 20.892.257, residenciado en el Barrio Santa Inés, calle 11, con Callejón El Cementerio, casa Nro. 11-08, Urachiche, Estado Yaracuy
JULIO CESAR MUJICA FONSECA, venezolano, de 42 años de edad, natural de el Diamante, Municipio Urachiche, casado, moto taxista, nacido el 14/04/64, titular de la Cédula de Identidad N° 7.915.161, residenciado la calle de tierra, Barrio La Juventud, detrás del Estadio nuevo, Urachiche, Estado Yaracuy

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO

DEFENSORA: Abog. NEIDA SUBERO YANEZ

DELITO: ROBO GENERICO

EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El día 07 de enero de 2010 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue a los ciudadanos YOVANNY JOSE LOPEZ ZAMBRANO, ARGENIS JOSE LOPEZ ZAMBRANO y JULIO CESAR MUJICA FONSECA, por el delito de ROBO GENERICO, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos la representante del Ministerio Público, la abogada defensora y los acusados, el debate continúo los días 18 y 27 de enero, 10 y 24 de febrero, 04, 16 y 24 de marzo de 2010 y concluyó el día 15 de abril de 2010, fecha en se declara clausurado el debate y la jueza pasa a decidir y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público Acusa formalmente a los ciudadanos YOVANNY JOSE LOPEZ ZAMBRANO, ARGENIS JOSE LOPEZ ZAMBRANO y JULIO CESAR MUJICA FONSECA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, señala que: “En fecha 23/02/07 se presento acusación contra acusados Julio Mújica, Yovanny López, Yovanny José López Zambrano y Argenis López a quines da por reproducidos su identidad en este acto y narra los hechos procede en este mismo acto a describir la forma en que ocurrieron los hechos por los que se les acusa a los hoy acusados por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 Código Penal en perjuicio de las víctimas MARLON SUAREZ, FERNANDO ARENAS, SARA DE SUAREZ Y LUISA DE ROMERO, victimas que fueron consecuentes en su declaración al mencionar que cuatro personas con arma de fuego les quitaron sus pertenencias en el restaurante Zona Libre, por todos lo expuesto los ciudadanos hoy presentes en la sala y para demostrar los hechos da por reproducidos, los elementos y los testimonios de las victimas, las experticias realizadas las cuales ciudadana juez fueron admitidas en fecha 20 de Julio y la representación fiscal pretende demostrar los hechos y solicita la condenatoria por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 Código Penal en perjuicio de la Victima MARLON SUAREZ, FERNANDO ARENAS, SARA DE SUAREZ Y LUISA DE ROMERO. Solicita sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación así como sus pruebas con las cuales demostrará la responsabilidad del acusado.

Por su parte, la Defensora de los acusado expone: “Difiere de lo narrado por cuanto se demostrará en el transcurso del debate que hay elementos que no estaban claras por cuanto hay contradicción y la juez sea atenta por cuanto en la detención de los hoy acusados, se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público por cuanto cuando llego a la defensa ya se habían admitido la acusación. Es todo.”

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír a los acusados previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando que desean declarar en otro momento, lo cual hicieron antes de concluir la recepción de pruebas.

El Tribunal ordenó la apertura de la ETAPA PROBATORIA de conformidad con las previsiones de los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando los medios probatorios.

Concluida la etapa probatoria, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal y a la Defensa a fin de que expusieran sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 359 de la norma adjetiva penal.

Por último se les concede la palabra a los acusados y éstos manifiestan que no desean declarar en el momento de apertura, pero lo harán más adelante, lo cual hicieron.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS

A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración de los expertos, funcionarios y testigos, que tuvieron percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el Artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar de manera unánime la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público y así tenemos que:

1.- EXPERTOS:

1.1.- RUBÉN ALEXIS YÁNEZ DADIVILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica experticia Inspecciones Técnicas N° 12 y 13 de fecha 07 de Enero de 2007 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-212-001 de fecha 11 de Enero de 2007 y al respecto expuso que hizo experticia a vehículos tipo moto, una era marca Luifar , modelo RL P 125 color azul, y las otras dos restantes son una marca ABA 150, color negro y la otra modelo Jaguar, además en un lugar comercial que se llama Zona Libre esta en la autopista Rafael Caldera para ese entonces sector Camunare, la estructura presenta una fachada unos ventanales de rejas metálicas y dos puestas similares a la rejas metálicas , en su interior el inmueble tiene forma rectangular construido con paredes de bloques y techo de machambrado y piso de terracota en su interior se observan varias mesas de madera, hacia el lateral noreste se observa una estructura de ladrillo como mostrador y sobres esa estructura una caja registradora, al lateral norte sentido oeste del mostrados se observan vidrieras y refrigeradores que fungen como mostrador y hacia el lateral oeste están las puertas que comunican al baño y en cuanto a la experticia se le practico a tres celulares uno marca LG, color plateado y negro, uno marca Motorola plateado y blanco y uno Nokia, color plateado y negro y un bolso de material sintético de los denominados Koala color verde, con su respectivo correaje. La representación fiscal y la defensa no hicieron preguntas. Es todo.

Esta declaración el tribunal la valora ya que éste funcionario realizó la inspección a tres vehículos tipo moto que le fueron incautados a los acusados en el momento de su detención, señalando sus características físicas, las cuales quedaron plasmadas en las experticias que se incorporan previa lectura, las cuales coinciden con lo plasmado por el funcionario DICKINSON ARMAS, en las experticias realizadas por él e incorporadas previa lectura, así mismo describió el lugar de los hechos, lo cual es compaginado con la experticia realizada conjuntamente con el funcionario Rafael Ordóñez y además realizó experticia a tres celulares uno marca LG, color plateado y negro, uno marca motorola plateado y blanco y uno Nokia, color plateado y negro y un bolso de material sintético de los denominados Koala color verde, con su respectivo correaje, objetos que no se determinó a quien pertenecían y además se determina la existencia de las motos detenidas a los acusados, por los funcionarios policiales, por lo que se demuestra con esta deposición la existencia de unos objetos, entre ellos un koala, que según la declaración de los funcionarios ORLANDO PACHECO y HUMBERTO LOPEZ, lo arrojó uno de los imputados, que presuntamente son los despojados a las víctimas, ya que no hay declaración que avale que objetos fueron efectivamente robados, solo lo expone el funcionario MIGUEL RAMIREZ, y en cuanto a las motos, se determinó que los acusados se desplazaban en ellas.

1.2.- YANNETT COROMOTO HERNÁNDEZ PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica experticia N° 9700-123-243 de fecha 06 de febrero de 2007 y al respecto expuso: que la experticia se refiere a un pasaporte a nombre de Fernando Arenas y quince piezas con apariencia de billetes, dos de veinte mil, y cinco de diez mil bolívares, cuatro de cinco y cuatro de mil bolívares, luego de realizar un exhaustivo estudio se determinó que ambos son auténticos.

El tribunal la valora la actuación de la experta que se refiere a una experticia documental, la cual se incorporó previa lectura, realizada a un pasaporte a nombre de Fernando Arenas y quince piezas con apariencia de billetes, dos de veinte mil, y cinco de diez mil bolívares, cuatro de cinco y cuatro de mil bolívares, luego de realizar un exhaustivo estudio se determinó que ambos son auténticos y esto nos permite determinar la existencia de ellos, presuntamente incautados por el funcionario ORLANDO ESCALONA y que también vio el funcionario HUMBERTO LOPEZ cuando uno de los acusados lo arrojó, en un koala que encontró en un matorral frente al Comando Policial y que vio cuando uno de los acusados lo arrojó y si se adminicula esta declaración con la declaración del funcionario se determina que en dicho koala existen estos objetos muebles, presuntamente en posesión de uno de los acusados.

2.- FUNCIONARIOS ACTUANTES:

2.1.- MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, adscrito a la Policía Vial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expone que hubo un reporte entre las 04:30 y 05:00 de la tarde de un ciudadano que pasaba por el lugar y vio que estaban atracando el restaurante Zona Libre, tres motos y seis ciudadanos y salió la unidad patrullera y un compañero fue a verificar, cuando llegaron les informan que dos motorizados se habían dado a la fuga del lugar, reportan al Comando que iban en sentido contrario, los funcionarios que estábamos en el Comando salen al frente, agarran a otros de ellos y los otros dos tomaron otra vía, se logró capturar uno, los otros se introdujeron en una finca, y se capturaron luego, se les incautó un koala y billeteras, las víctimas fueron al Comando y se les entregaron los objetos, le consta que los motorizados iban armados porque vieron a dos de ellos que iban en las motos.

2.2.- HUMBERTO LÓPEZ, adscrito a la Policía Vial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta que aproximadamente a las 4:30 a 5:00 p.m. recibía servicio, avisan del robo y salen y observan, que vienen 3 motos, salen casi todos, ve a los tres parrilleros que se bajan, estaban armados, unos compañeros los persiguieron pero no los agarraron, junto a la curva uno soltó un koala y un compañero lo llevó al comando y se apersona gente y dice que fue víctima del atraco, agarraron a uno y lo querían golpear, porque lo identificaron, señala a Argenis López, sin embrago manifiesta no estar seguro por cuanto han pasado 2 años del hecho, lo captura casi al frente del comando al frente del restaurant Zona Libre, dice que fue incautada en el momento celulares y prendas, un koala y dinero en efectivo.

2.3- ORLANDO ESCALONA, adscrito a la Policía Vial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se encontraba en el comando cuando oyó el reporte y salió y recogió un koala que soltó un ciudadano, se lo entrego al comandante y pudo observar a dos ciudadanos que iban a pie, participaron muchos funcionarios en el procedimiento, pero él no lo hizo

Estas tres declaraciones de los funcionarios actuantes son concordantes en cuanto que aproximadamente entre las 4:30 y las 5:00 de la tarde se encontraban en el comando se seguridad vial y fueron avisados por un ciudadano que circulaba por la Autopista Centroccidental que se estaba produciendo un robo en el restaurant Zona Libre ubicado a pocos metros del Comando, por lo que el funcionario HUMBERTO LOPEZ se dirige al lugar y observan a tres motos con dos personas cada una que salían del lugar, estando los parrilleros presuntamente armados, siendo que los persiguen y logran la captura de uno de ellos, quien presuntamente es identificado por las víctimas y que pudiera ser Argenis López, tal como presume este funcionario a pesar no recordarlo bien, huyendo los demás, e incautando una koala ORLANDO ESCALONA que uno de los ciudadanos que huía portaba y que había tirado hacia la maleza, lo cual también observó MIGUEL RAMIREZ, en el mismo se encontró celulares, prendas y dinero en efectivo, en cuanto a los otros dos ciudadanos aprendidos solo MIGUEL RAMÍREZ informa que uno lo detienen frente al comando y el otro en el recorrido de la persecución, sin embargo, a pesar que estos ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en diversos momentos, no quedó claro cuando detienen a ARGENIS LOPEZ ZAMBRANO, ya que solo se presume que fue en el restaurant y a YOVANNI LOPEZ ZAMBRANO frente al Comando, pero nada se dice de JULIO CESAR MUJICA, en consecuencia se determina que los ciudadanos fueron aprehendidos luego de haberse perpetrado un hecho punible.

3.- TESTIGOS

3.1.- DILIA GARFIDEZ, quien bajo juramento, señala que ese día estaba trabajando como a las 4:00 de la tarde, de repente llegaron unos motorizados, y empezaron a atracar a todos los que estaba en el restaurant, estaba cerca la barra, un sujeto la apuntó con una pistola y la despojó de la propina, luego escuchó que dijeron que agarraron a uno, después salimos, estaba uno que agarraron en una moto, unos decían que era uno que iba pasando, no me dijeron si lo identificaron o no.

El Tribunal valora la declaración de la ciudadana DILIA GARFIDEZ, por cuanto permite determinar que se cometió un robo en el restaurant Zona Libre y ella fue despojada de dinero en efectivo, por una de las personas que llegaron en moto, bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, por lo que conjuntamente con la declaración del ciudadano NELSON AUGUSTO DE OLIVEIRA DÍAZ, configura el delito de robo, sin embargo, no permite determinar que los hoy acusados sean las personas que cometieron el hecho, por cuanto no está segura de poder identificarlos, en consecuencia no se puede establecer la responsabilidad penal de los mismos.

3.2.- NELSON AUGUSTO DE OLIVEIRA DÍAZ, quien bajo juramento manifiesta que cuando asaltaron a unos turistas estaba en la parte de atrás del restaurant ubicado en la Autopista Centro Occidental entre Urachiche y Sabana de Parra, se llegaron unas motos, el vigilante fue sometido con un arma de fuego, dicen que eran tres, fue a buscar el guachimán, estaban dos cocineros y tres mesoneras, fueron robados, dinero, carteras, celulares, el restauran no fue objeto de robo solo los clientes, el robo fue como a las 3:00 a 4:00 de la tarde aproximadamente, allí quedo un muchacho y la gente decía que si era y lo tenían montado en la patrulla, llegaron varios funcionarios en varias unidades, cuando llegaron al INVITY estaba otro detenido, no sabe si se llego a recuperar pertenencias, había varios clientes que venían de caracas, valencia, había un señor extranjero colombiano.

El Tribunal le da valor probatorio a la declaración de este testigo, toda vez que permite determinar el delito de robo efectuado en el restaurant Zona Libre, ya que manifestó la presencia de varios motorizados, los cuales oyó, portando armas de fuego, tal como lo expresó la ciudadana DILIA GARFIDEZ, sin embargo, este ciudadano a pesar de estar en el lugar de los hechos no pudo ver a los autores, por lo que no permite determinar la responsabilidad de los acusados.

3.3.- JULIAN ZAMBRANO, quien bajo juramento, expone ser tío de la mamá de los acusados Zambrano, los muchachos el día de los hechos, en horas de la tarde, estaban cuidando un terreno de su propiedad, en el Sector Payare, donde le iban a llevar unos materiales de construcción, desde Urachiche, se los llevó el señor Francisco Padilla y quien andaba con su hijo, se enteró de la detención de sus sobrinos por la prensa pero como es funcionario policial oyó el reporte pero no estaba seguro, ellos se trasladan en motos.

Su declaración concuerda con lo expuesto por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PADILLA TRAVIEZO y ARFRANK ANTONIO PADILLA SAAVEDRA, en cuanto a la hora, horas de la tarde, en que los acusados se encontraban descargando un material de construcción en un terreno de su propiedad, lo que permite valorarlo conjuntamente con dichas deposiciones, para determinar el lugar donde se encontraban los acusados en el momento de los hechos.

3.4.- FRANCISCO ANTONIO PADILLA TRAVIEZO, quien bajo juramento, narra que ese día iba a hacer un viaje de materiales a Julian desde Urachiche a Payare en Sabana de Parra y le estaban Argenis y Yovanny López quienes descargaron como de dos a dos y media de la tarde, se fueron en unas motos negras, luego como a las 04:00 de la tarde pasa por Invity y había una trifulca y ve en ese instante que los policías están metiendo a Yovanny al Comando groseramente y de una forma muy violente, se acercó a los mismos y les explicó que ellos venían de ser caleteros y al día siguiente se entera del robo del restaurante y que otro deportista de Urachiche sale en la prensa y es el señor Julio Cesar Mujica, quien no sabe si tenía moto.

Esta declaración es concordante con lo que expresa JULIAN ZAMBRANO y ARFRANK ANTONIO PADILLA SAAVEDRA, en cuanto que los acusados ARGENIS y YOVANNY LOPEZ se encontraban alrededor de las 02:00 horas de la tarde descargando un camión de materiales, en el Sector Payare de Sabana de Parra y se retiran del lugar en dos motos color negras y luego uno, YOVANNI LOPEZ ZAMBRANO, es detenido por funcionarios de INVITY alrededor de las 04: 00 de la tarde, lo cual nos permite presumir que no era posible su participación en el hecho y que su detención ocurrió al estar circulando por el lugar de los hechos, ya que este testigo conjuntamente con ARFRANK ANTONIO PADILLA SAAVEDRA lo vieron desplazándose en el vehículo tipo moto, por lo que el tribunal le da valor probatorio a lo expuesto.

3.5.- ARFRANK ANTONIO PADILLA SAAVEDRA, quien bajo juramento, expone que venía en el camión con su papá de hacer unos viajes de bloques, construcción y cabillas para el Sector Payare en Sabana de Parra, luego que de 2 a 3 descargaron el camión y venían atrás de ARGENIS y YOVANNY LOPEZ, quienes iban en una moto y Julio Mujica venía adelante también, los de INVITY los pararon a ellos, nosotros nos paramos también, como a las 04:30 a 05:00 de la tarde, les dijeron de un robo y ellos estoy seguro que no estaban porque andaban con nosotros, nos enteramos por la prensa, no se dirigieron a ellos, detienen la marcha como tres horas porque había muchos carros atravesados, quedamos trancados. la detención, ocurre sentido Entrando a Urachiche, Como viniendo de Barquisimeto.

Esta declaración es concordante con lo que expone FRANCISCO PADILLA, en cuanto a que los acusados estaban entre 2:00 y 3:00 de la tarde descargando material de construcción en la población de Payare y luego observan como detiene a ARGENIS Y YOVANY LOPEZ ZAMBRANO, quienes venían delante de él en el camión quien conducía en compañía de su padre, por la Autopista Centro Occidental a la altura de INVITY, siendo concordante con él, sin embargo presentó inconsistencia en el momento que manifestó al principio de su deposición que vio a JULIO MUJICA que venía delante de ellos en la autopista y luego al ser preguntado manifestó que no lo vio, pero a pesar de esto su declaración es creíble y en concordancia con las declaraciones de JULIAN ZAMBRANO y FRANCISCO PADILLA, constituyen prueba para determinar que los acusados se encontraban momentos antes de los hechos, bajando materiales de construcción en la población de Payare en Sabana de Parra, lo que hace improbable su participación en los hechos.

3.6- GEOVANNY GRATEROL, quien bajo juramento, manifiesta que venia de unos gallos en Bijirima, como a las 5:00 se sentó en una esquina para ir a Sabana de Parra, va pasando El Catire, señalando a JULIO CESAR MUJICA (dice no conocer el nombre) quien es mototaxista y lo llevó a hasta Sabana de Parra, lo conoce hace tiempo porque el arregla gallos.

Este testigo conjuntamente con Moisés Rodríguez demuestra al Tribunal que JULIO MUJICA se encontraba para el momento de los hechos en Sabana de Parra, donde se desempeña como taxista lo que explica que haya sido detenido en un vehículo tipo moto, sin embargo, no pudo ser explicado como fue aprehendido por ninguno de los funcionarios que realizaron el procedimiento.

3.7.- MOISÉS RODRÍGUEZ, quien bajo juramento, indica que vio al Catire, (señala a JULIO MUJICA) en el Ateneo, iba a los lados de Sabana de Parra, él se la pasa trabajando en la moto y arreglando gallos, después compró una moto y es motorizado. Se entera de lo ocurrido esa noche en la esquina de la casa, por rumores, conoce a los acusados de vista, hace mucho era novio de la mamá, lo vio entre las 4:00 y 5:00, ya estaba oscuro.

Con esta deposición se establece el lugar donde se encontraba el acusado JULIO MUJICA y el Tribunal la valora conjuntamente con la declaración de GEOVANNY GRATEROL, para determinar el lugar donde se encontraba el acusado JULIO MUJICA, desvirtuando con ellas su participación en los hechos imputados, toda vez que no quedó claro con las declaraciones de los funcionarios aprehensores en que momento se detuvo a este acusado.

4.- De conformidad con el Artículo 358 de la norma adjetiva penal, procede a la incorporación por su lectura los siguientes DOCUMENTALES:

4.1.- INSPECCION TECNICA N° 013 de fecha 07-01-2007 practicada por los funcionarios Detective Rafael Ordóñez y Agente Rubén Yánez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, dejándose constancia que en el sitio mencionado, se aprecian aparcados tres vehículos automotores con las siguientes características: 1.- Clase Moto, Marca Lifan, Modelo Lp125, Color Azul, Serial de Carrocería F3PCJ5015B034420, sin placas. 2.- Clase Moto, Marca Ava150, Modelo Jaguar, Color Negro, Sin Placas, Serial LZL15PA195HH89194 y el 3.- Clase Moto, Marca Ava150, Modelo Jaguar, Color Negro, Sin Placas, Serial DE Carrocería LZL15PA145HL87130, que al ser inspeccionadas se observan en buen estado de uso y conservación, no se localizan evidencias de interés criminalístico.

Con esta Experticia realizada por los funcionarios RAFAEL ORDÓÑEZ y RUBÉN YÁNEZ, quedan demostradas las características de los vehículos tipo moto, retenidos en este proceso, pero se observa que el funcionario RAFAEL ORDOÑEZ que la suscribe no compareció a prestar declaración y se prescindió de su declaración, sin embargo, la misma puede ser incorporada al debate, aun cuando este funcionario no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007. En consecuencia, esta prueba, en correspondencia con la declaración del experto RUBEN YANEZ, solo determina las características de los vehículos incautados, no arrojando ninguna evidencia de interés criminalístico, como tampoco no arroja ningún elemento para determinar la culpabilidad de los acusados en el tipo penal invocado, pero constituye plena prueba de la existencia de los mismos, aunada a la incorporación previa lectura de las Experticia de Autenticidad o Falsedad de Seriales N° 9700-123-614, 9700-123-615 y 9700-123-616 de fecha 11-01-2007 practicada por el funcionarios Detective Armas Dickinson, que describe las características de dichos vehículos.

4.2.- INSPECCION TECNICA N° 012 de fecha 07-01-2007 practicada por los funcionarios Detective Rafael Ordóñez y Agente Rubén Yánez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, en el restaurante denominado Zona Libre ubicada en la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera, Sector Zona Franca, Urachiche, Estado Yaracuy, el lugar en el cual se acordó realizar la inspección se trata de un sitio de suceso cerrado, específicamente el local comercial en mención, el cual presenta en la fachada ventanales de rejas metálicas y dos puertas también de rejas metálicas, a dos vertientes, cada una, aseguradas mediante cerraduras de doble acción; una vez abierta la puerta del lateral este y en su interior, se puede constatar que se encuentra construido por paredes de bloques de concreto, techo de machimbrado y pisos de terracota; seguidamente se aprecia un recinto en forma rectangular, en el mismo se haya mesas con sus respectivas sillas de madera, hacia el lateral noreste se halla una especie de mostrador elaborado en bloques de ladrillos y sobre este se observa una caja registradora, hacia el lateral norte se visualizan vidriera y refrigeradoras, hacia el oeste se visualizan los sanitarios. Para el momento de la inspección la iluminación es artificial y el clima es fresco. Rastreado cuidadosamente el sitio, no se localizan evidencias de interés criminalístico.

Con esta Experticia realizada por los funcionarios RAFAEL ORDÓÑEZ y RUBÉN YÁNEZ, quedan demostradas las características del lugar donde ocurrieron los hechos, pero se observa que el funcionario RAFAEL ORDOÑEZ que la suscribe no compareció a prestar declaración y se prescindió de su declaración, sin embargo, la misma puede ser incorporada al debate, aun cuando este funcionario no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007. En consecuencia, esta prueba en concordancia con la declaración en juicio del experto RUBEN YANEZ, solo determina las características del lugar de aprehensión del acusado, no arrojando ninguna evidencia de interés criminalístico, como tampoco no arroja ningún elemento para determinar la culpabilidad de los acusados en el tipo penal invocado.

4.3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-212-001 de fecha 11-01-2007 practicada por el funcionario Agente Rubén Yánez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy y relacionada con las siguientes piezas que resultaron ser 1.- un teléfono móvil, tipo celular marca LG modelo LGMB185, color plateado y negro, fabricado en Corea, con su respectiva batería el eje, fabricada en Corea, su estructura externa se encuentra en regular estado y uso de conservación, es de hacer notar que al efectuar el encendido el teléfono se encuentra en buen estado de funcionamiento; 2.- Un teléfono móvil tipo celular, marca Motorola, modelo C222, color plateado y blanco, fabricado en Corea, con su respectiva batería marca Motorola, fabricada en China; su estructura externa se aprecia en regular estado y uso de conservación; es de hacer notar que al efectuar el encendido del teléfono en cuestión se encuentra en buen estado de funcionamiento; 3- Un teléfono móvil, tipo celular, marca Nokia, modelo 6235, color plateado y blanco, fabricado en Brasil, con su respectiva batería marca Nokia, su estructura externa se aprecia en buen estado de uso y conservación, es de hacer notar que al efectuar el encendido del teléfono en mención, se encuentra en buen estado de funcionamiento; 4.-Un bolso denominado comúnmente Koala, elaborado en material sintético, color verde y azul, conformado por dos compartimientos, presentando una inscripción en su parte anterior donde se lee HIGH LANDER, con su respectivo corretaje de material sintético de color negro, se aprecia en regular estado de uso y conservación. Conclusión las piezas objeto del presente informe pericial tienen su uso específico, cualquier otro uso que se le dé, queda a criterio de la persona que lo porte.

Con esta Experticia realizada por el funcionario RUBÉN YÁNEZ, queda establecido la recuperación de los teléfonos celulares que se encontraban dentro de un Koala, el cual también fue sometido a experticia, determinando así su existencia, experticia que conjuntamente con la declaración del funcionario que la suscribe constituye prueba completa y aunado a lo expuesto en el debate por los funcionarios HUMBERT LOPEZ y ORLANDO ESCALONA permite determinar que tales objetos fueron recuperados cerca del lugar de los hechos, sin embargo, no se determinó que pertenecieran a alguna de las víctimas.

4.4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES N° 9700-123-616 de fecha 11-01-2007 practicada por el funcionarios Detective Armas Dickinson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, realizaba a un vehículo Clase Moto, Marca Ava, Modelo Jaguar, Color Negro, Tipo Paseo y Placas no porta. Conclusiones: 1.- Porta el serial de chasis LZL15PA195HH89194, en su estado ORIGINAL. 2.-Porta serial de motor HJ162FMJ050889194, en su estado Original. 3.-Consultado en el sistema de información policial, dicho vehículo no se encuentra solicitado.

4.5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES N° 9700-123-614 de fecha 11-01-2007 practicada por el funcionarios Detective Armas Dickinson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, realizaba a un vehículo Clase Moto, Marca Ava, Modelo Jaguar, Color Negra, Tipo Paseo y Placas no porta. Conclusiones: 1.-Porta el serial de chasis LZL15PA145HL87130, en su estado ORIGINAL. 2.-Porta el serial de motor HJ162FMJ051187130, en su estado ORIGINAL. 3.- El vehículo en estudio al ser verificado en el sistema de información policial no se encuentra solicitado.

4.6.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES N° 9700-123-615 de fecha 11-01-2007 practicada por el funcionarios Detective Armas Dickinson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, practicada a un vehículo Clase Moto, Marca Linfan, Modelo 125, Color Azul, Tipo Paseo y placas no porta. Conclusiones: 1.-Porta el serial de chasis LFSPCJ5015B034420, en su estado original. 2.-Poseer serial de motor 156FMI255050902, en su estado original. 3.-El vehículo en estudio, al ser verificado en el sistema de información policial no se encuentra solicitado.

Con estas Experticias realizadas por el funcionario DICKINSON ARMAS, quien no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporan por su lectura, las cuales se bastan por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007, quedando plenamente demostrado que la existencia de los vehículos tipo moto ahí descritos, los cuales se deduce eran en las que se desplazaban los acusados para el momento de su aprehensión, tal como se determina en las declaraciones de los funcionarios MIGUEL RAMIREZ, HUMBERTO LOPEZ y ORLANDO ESCALONA.

4.7.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-123-243 suscrita por la Experta Yanet Hernández Parra, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, realizada a una pieza con apariencia de pasaporte y a quince (15) piezas con apariencia de billetes, a los fines de establecer la autenticidad o falsedad de los recados dubitados, los cuales consisten en: 1.-Una pieza con apariencia de pasaporte de la República de Colombia, signado con el número FA811133, asimismo se observa en la parte superior que presenta la siguiente enumeración CC 13 879298, a nombre de ARENAS AFANADOR, FERNANDO, fecha y lugar de nacimiento 27 septiembre 1951, Barrancabermeja-Sant, lugar y fecha de expedición Caracas 25 jun 2004, fecha de vencimiento 25 jun 2014, asimismo se observa una fotografía a color de una persona y al final de dicho documento se visualiza una impresión dactilar y una firma, calificado como material dubitado. 2.-15 piezas con apariencias de billetes con inscripciones entre lo que se puede leer Banco Central de Venezuela, dos de denominación de 20,000 bolívares, cinco con la denominación de 10,000 bolívares, cuatro de 5,000 bolívares, cuatro de la denominación de 1,000 bolívares, calificado como material dubitado. Peritación: con la finalidad de darle cumplimiento al motivo del pedimento formulado, el experto procedió a examinar detenidamente y con toda amplitud, todas y cada una de las piezas, con su respectivo especímenes de comparación homólogos auténticos, tenidos en el departamento objeto de evaluar los dispositivos de seguridad que éstos presentan inherentes a perfecta definición lineal, alto relieve, llamas cromáticas, filamentos de acetato, cinta magnética, filigrana y respuesta fluorescente, utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgo, ha llegado a las siguientes conclusiones: 1.-La pieza con apariencia de pasaporte, signado con el número SA 811133, descrito en la parte expositiva de la presente peritación es AUTÉNTICO, en cuanto al soporte se refiere. 2.-Las 15 piezas con apariencias de billetes, emitido por el Banco Central de Venezuela, descrito en la parte dispositiva de la presente peritación son AUTÉNTICOS.

El Tribunal valor ésta experticia por cuanto fue ratificada por la experta que la suscribe, constituyendo prueba completa, en cuanto a determinar la existencia de un pasaporte y un dinero en efectivo, sin embargo, en ninguna de las deposiciones de los funcionarios aprehensores, se determina en que momento fueron incautados, por lo que solamente será útil a los fines de determinar que dichos objetos existen, pero no hay relación de ellos con los acusados, no pudiendo considerarse como elemento de responsabilidad de los acusados.

5.- Se prescinde de las declaraciones de los funcionarios DICKINSON ARMAS y RAFAEL ORDÓÑEZ quienes no comparecieron a pesar de haber sido ordenado su traslado por la Fuerza Pública, por lo que de conformidad con el artículo 357 con anuencia de las partes, se prescinde de su declaración, asimismo se prescinde de las declaraciones de las víctimas MARLON SUAREZ, FERNANDO ARENAS, SARA DE SUAREZ y LUISA DE ROMERO, la cuales no pudieron ser ubicadas y de la declaración de la ciudadana MARLENE COROMOTO CASTILLO, quien tampoco se localizó.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Durante el debate, se ha establecido que en fecha 06 de enero del 2007, en el Restaurante denominado Zona Libre, Urachiche Estado Yaracuy, en sentido Urachiche Chivacoa aproximadamente a las 05:00 pm, se encontraban varias personas como clientes, la ciudadana Dilia Josefina Garfidez, quien fungía como mesonera en ese momento y los empleados Marlene Coromoto Castillo Arias, Dilcia Rivero, Miguel Ángel Chávez, Nelson Augusto de Oliveras Díaz y Eleazar Antonio Lugo, quienes trabajaban en dicho local, en ese momento llegaron varios motorizados cada uno con un acompañante e interrumpe uno de ellos de manera violenta portando un arma de fuego, amenazando a los que se encontraban presentes, posteriormente hacen acto de presencia otros más, de los cuales uno de ellos portaba arma de fuego, así mismo estos sujetos despojaron de sus pertenencias a todos los presentes como de dinero en efectivo y prendas, documentos personales entre otros y el resto se quedaron afuera en sus respectivos vehículos tipo moto, en ese instante se escuchó un disparo desde el baño ya que fue realizado por uno de los cocineros y los atracadores se retiraron del lugar con sentido hacia Chivacoa, paralelamente un ciudadano que transitaba por dicho lugar observó lo sucedido y denunció lo ocurrido a una comisión del Comando de Policía Vial, quienes aprehenden a los ciudadanos YOVANNY JOSE LOPEZ ZAMBRANO, ARGENIS JOSE LOPEZ ZAMBRANO y JULIO CESAR MUJICA FONSECA, por lo que el Tribunal debe hacer algunas consideraciones a los fines de establecerse el hecho ilícito y la responsabilidad penal de los acusados, debe determinarse la acción desplegada y su adecuación dentro del tipo penal en concreto, es decir, la tipicidad, para la existencia del delito, por lo que corresponde al Juzgador determinar si la conducta desplegada por los ciudadanos YOVANNY JOSE LOPEZ ZAMBRANO, ARGENIS JOSE LOPEZ ZAMBRANO y JULIO CESAR MUJICA FONSECA se subsumen el tipo penal de Robo Genérico se encuentra tipificado en el Artículo 455 del Código Penal que señala:

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Como vimos con el acervo probatorio en este juicio oral y público no se demostró que los ciudadanos acusados sean las mismas personas que irrumpieron en el Restaurant Zona Libre, utilizando la violencia o amenazas contra personas o cosas para constreñir a las víctimas a la entrega de objeto mueble o tolerara que se apodere de éste, hecho punible se determinó con las declaraciones de los ciudadanos DILIA GARFIDEZ y NELSON DE OLIVEIRA, quienes se encontraban en el lugar de los hechos, pero fue demostrado en el juicio oral y público que ellos fueron aprehendidos por estar pasando por el lugar de los hechos, lo cual se determinó con las declaraciones de los testigos ARFRANK ANTONIO PADILLA SAAVEDRA y FRANCISCO PADILLA, quienes observaron el momento de la aprehensión de los acusados ARGENIS y YOVANNY LOPEZ ZAMBRANO, por los funcionarios de INVITY, los cuales tampoco establecieron claramente como se produjo la detención de los acusados ya que si bien son concordantes en cuanto que aproximadamente entre las 4:30 y las 5:00 de la tarde se encontraban en el Comando de Seguridad Vial y fueron avisados por un ciudadano que circulaba por la Autopista Centroccidental que se estaba produciendo un robo en el restaurant Zona Libre ubicado a pocos metros del Comando, el funcionario HUMBERTO LOPEZ se dirige al lugar y observan a tres motos con dos personas cada una que salían del lugar, estando los parrilleros presuntamente armados, siendo que los persiguen y logran la captura de uno de ellos, quien presuntamente es identificado por las víctimas y que pudiera ser ARGENIS LÓPEZ, tal como presume este funcionario a pesar no recordarlo bien, huyendo los demás, e incautando el funcionario ORLANDO ESCALONA una koala que uno de los ciudadanos que huía portaba y que había tirado hacia la maleza, lo cual también observó MIGUEL RAMIREZ, en el mismo se encontró celulares, prendas y dinero en efectivo, las cuales se sometieron a experticias para determinar su existencia, en cuanto a los otros dos ciudadanos aprendidos solo MIGUEL RAMÍREZ informa que a uno lo detienen frente al comando y el otro en el recorrido de la persecución, sin embargo, a pesar que estos ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en diversos momentos, no quedó claro cuando detienen a ARGENIS LOPEZ ZAMBRANO, ya que solo se presume que fue en el restaurant y a YOVANNI LOPEZ ZAMBRANO frente al Comando, pero nada se dice de JULIO CESAR MUJICA, en consecuencia se determina que los ciudadanos fueron aprehendidos luego de haberse perpetrado un hecho punible, pero el dicho de los funcionarios por si solo es insuficiente para determinar la culpabilidad de los acusados, y así ha sido señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 313 de fecha 14 de junio de 2007:

“los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados, como reiteradamente ha establecido esta Sala de Casación Penal.

Ahora bien, es al Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara al acusado, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso. En el caso particular, la acción típica antijurídica que exige el Artículo 455 del Código Penal, que es el tipo rector del delito de robo, no fue acreditada por ningún medio probatorio producido en debate, por cuanto solo se estableció la aprehensión por parte de los funcionarios adscritos al INVITY de los acusados, pero no puede inferirse la participación en el delito de robo, en ninguna de sus modalidades, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, donde se vinculan las declaraciones de los funcionarios aprehensores con el dicho de los testigos, pero estos ubican a los acusados en lugar diferente al hecho, aunado que a ninguno se incautó objeto alguno en su revisión corporal al momento de su detención, solo los funcionarios señalan que una de las personas que huía arrojó un koala en un matorral y éstos lo recuperaron y su contenido fue recuperado y sometido a las experticias que luego fueron incorporadas debidamente al debate.

En virtud de las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es absolver a los ciudadanos YOVANNY JOSE LOPEZ ZAMBRANO, ARGENIS JOSE LOPEZ ZAMBRANO y JULIO CESAR MUJICA FONSECA, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por cuanto no es posible desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y en consecuencia, la duda debe favorecer al reo y siendo que no está determinado que los ciudadanos YOVANNY JOSE LOPEZ ZAMBRANO, ARGENIS JOSE LOPEZ ZAMBRANO y JULIO CESAR MUJICA FONSECA por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, tal como lo establece el tipo penal invocado, considerando en consecuencia que no es posible determinar la culpabilidad de los acusados con los elementos aportados y por tanto deben ser declarado NO CULPABLES y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos YOVANNY JOSE LOPEZ ZAMBRANO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.111.116, natural de Yaritagua, albañil, soltero, nacido el 21/08/76, residenciado en el Barrio Santa Inés, calle 11 con Callejón El Cementerio, casa Nro. 11-08, Urachiche, Estado Yaracuy, ARGENIS JOSE LOPEZ ZAMBRANO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.892.257, natural de Chivacoa, soltero, moto taxista, nacido el 18/09/87, residenciado en el Barrio Santa Inés, calle 11, con Callejón El Cementerio, casa Nro. 11-08, Urachiche, Estado Yaracuy y JULIO CESAR MUJICA FONSECA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.915.161, natural de el Diamante, Municipio Urachiche, casado, moto taxista, nacido el 14/04/64, residenciado la calle de tierra, Barrio La Juventud, detrás del Estadio nuevo, Urachiche, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en virtud de no haber quedado demostrada su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia, se decreta su Libertad Plena.

Por cuanto no fue puesto a la orden de este Tribunal ningún objeto no se acuerda restitución alguna.

Se deja constancia que no se realizó el Registro a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juicio Oral y Público, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

Se publica esta Sentencia fuera del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de conformidad a Resolución N° 002-2010 de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual Resuelve que todos los funcionarios que laboran en los Tribunales de la jurisdicción, están obligados a cumplir la Resolución N° 2010/001de fecha 14/01/2010 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; todos los funcionarios laborarán en el horario comprendido de 08:00 am a 01:00 pm, indicando la forma de laborar sin afectar la prestación del servicio y eliminando las horas administrativas, por lo que el Despacho será de 08:00 am a 01:00 pm, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, tiempo en el cual el Tribunal se encuentra realizando las audiencias procesales fijadas, entre las cuales se encuentran la realización de un promedio de veinte juicios aperturados que impidieron la publicación en el tiempo reglamentario.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 455 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los siete días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación, constante de dieciséis (16) folios útiles.


LA JUEZA DE JUICIO N° 2


Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS


LA SECRETARIA


Abog. CARMEN NORELLY RANGEL