REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de junio de 2010
200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000057
[Una (01) Pieza]

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes en el presente juicio, contra el auto de fecha 20 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y “CON LUGAR” la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ARELIS YESENIA GALINDEZ, YUVAGNE NAMAGUY LOPEZ, RHONALD EDGARDO RAMOS BAEZ y CEMAIV JANTEXIS ROA QUINTERO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 16.088.834, 15.767.263, 16.240.715 y 10.284.063 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LILIAN MERCEDES ESCALONA, ROSANGELA VASQUEZ Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.278, 121.912 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), en la persona de la ciudadana ANA LUCIA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.661.161, en su carácter de PRESIDENTE de dicho organismo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARAMI COLMENAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.727.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA RECURRENTE PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY RECURRENTE: Abogado JOSE JHONATAN MUJICA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nª 14.337.743, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte actora recurrente expuso que, recurre del auto dictado en fecha 20 de abril de 2010 dictado por el Juez Tercero de Sustanciación de este Circuito, sólo en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de oficiar al ente procurador para que en un lapso de veinte (20) días, establezca la forma de cumplir la obligación laboral. En este sentido señala que en el presente caso se han cumplido todos los lapsos procesales así como también a la demandada se le han otorgado todos los privilegios cumpliéndose las notificaciones respectivas al instituto demandado y a la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Agrega que, el Juez le otorga a la demandada un lapso de 45 días para el cumplimiento voluntario y el instituto efectuó una propuesta de pago que fue por ellos rechazada y posteriormente el Tribunal fija una audiencia conciliatoria para el día 10 de diciembre de 2009, que no pudo llevarse a efecto por incomparecencia de la demandada a dicho acto, a pesar de encontrarse sus representantes legales en la sede de este Circuito Judicial. Agrega además que desde esa fecha (10-12-2009) hasta la presente han transcurrido 150 días sin que la demandada de cumplimiento efectivo a la sentencia, motivo por el cual solicitó la ejecución forzosa, considerando inútil la reposición decretada pues crea un retardo procesal, que va en detrimento de los derechos de sus representados.

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy recurrente señala que, aún cuando el auto apelado favorece a su patrocinado, el mismo no se ajusta al requerimiento de reposición por ellos formulado, por cuanto consideran que el procedimiento de ejecución seguido en la causa principal no cumple con los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por lo que en tal sentido el objeto de su apelación no es atacar la declaratoria de reposición en si misma, sino solicitar de este Tribunal Superior un pronunciamiento en cuando el proceso a seguir cuando el estado o uno de sus entes resulten condenados, y se inste a los Jueces de Ejecución a aplicar el contenido de la referida ley. Continúa señalando que, el acto conciliatorio a que se refiere la recurrida en los particulares tercero y cuarto, al encontrarse la causa en etapa de ejecución de sentencia, en su opinión, vulneran el debido proceso pues su realización no está contemplada en la ley, y la incomparecencia a los mismos no acarrea ninguna sanción procesal, y que lejos de lograrse un acuerdo sobre la ejecución de la sentencia, se constituyen en un obstáculo para la materialización de la misma. Dice ser falso el hecho que el ente demandado haya guardado silencio respecto de la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia, como lo señala el Juez de la recurrida, toda vez que en fecha 12 de mayo de 2009 presentó una propuesta de pago, que fue rechazada por la parte actora en fecha 18/06/2009, correspondiendo ante tal rechazo que el Tribunal solicitara al ente procuradural una nueva propuesta de pago, como en efecto lo hizo, pero no acordar en el mismo auto la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto subvirtió el orden procesal establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Seguidamente con relación a la notificación formal al Juez sobre la supresión del Instituto demandado advierte que, ésta no era necesaria, ya que como afirma el propio Juez, éste fue un hecho comunicacional, además de estar contenido en una Ley estadal que fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, que estaba obligado el Juez a conocer de acuerdo al Principio Iura Novit Curia y que ésta Ley en su artículo 7, establece el órgano que asumirá los compromisos pendientes del instituto suprimido. Finalmente solicita que no se violente el derecho constitucional al debido proceso de su representado, y que en consecuencia se ordene al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que respete de manera taxativa el procedimiento de ejecución legalmente previsto.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a la naturaleza de las denuncias formuladas por los recurrentes, relacionadas con la ejecución de la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2008, por este mismo Tribunal Superior del Trabajo; en primer lugar considera esta Alzada, necesaria la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo, tanto por el Tribunal Ejecutor como los partes intervinientes. En tal sentido, se advierte ergo aplicables, los artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales a su vez inexorablemente remiten a las disposiciones contenidas en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, así como también en forma subsidiaria a los postulados y principios consagrados en los artículos 89 y siguientes de la especial Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy que, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también comporta fuente de derecho, en concordancia con lo estipulado en el numeral 8° del artículo 204 ejusdem. Igualmente por analogía, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En especial, la referida ley estadal, establece el mecanismo aplicable en los supuestos en que el Gobierno del Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creado por éste, sean condenados en juicio. De las mentadas normas, necesario es referirse a la contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República (Extensible también a Estados y Municipios), se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Ahora bien, para decidir los interpósitos recursos, este Superior Despacho observa igualmente que el recurrido auto de fecha 20 de abril de 2010, dictado por el Juez del Juzgado Tercero de Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenó la reposición de la causa al estado que la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en un lapso de veinte (20) días hábiles, estableciera la manera definitiva de cumplir la obligación laboral que nos ocupa, sin embargo destaca en el presente caso la afectación del denominado “ORDEN PÚBLICO PROCESAL”.- En tal sentido, obsérvese que en casos similares, ha ido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada que, el conocimiento de algunos hechos no alegados como supuestos de normas denunciadas como infringidas, pueden producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión -siempre que sean cuestiones de orden público- puede de oficio el Juez resolver, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y son ellos generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el Juez cumpliera con la función tuitiva, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del ORDEN PÚBLICO, entendido éste como “el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos”, pues la ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría caos social.- Es necesario que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción en sentido rígido e inflexible, implica muchas veces fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.- Los referidos considerandos conducen a afirmar que, el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa. Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el eminente procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, “la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(DEVIS E. Compendio de Derecho Procesal. 1985).

Siguiendo al insigne tratadista chileno EMILIO BETTI, igualmente opina este Juzgador que, el concepto de “ORDEN PUBLICO”, “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada –como viene a ser el caso de los intereses moratorios y la corrección monetaria como más adelante se podrá apreciar-. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”. (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX, Pág. 614 s.s.).

Dicho lo anterior, detenidamente revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente hasta este estadio procesal, se desprende por un lado, legajo de copias certificadas de actuaciones llevadas en la causa principal remitidas a esta Instancia Superior por el Juez A-quo e insertas a los folios 17 al 121, de las que destacan importantes acontecimientos, como por ejemplo la propuesta de pago ratificada en fecha 19 de mayo de 2009 por el entonces Procurador General del Estado Yaracuy (Folios 26, 27 y 32), luego rechazada por la representación judicial de la accionante en fecha 18 de junio de 2009, tal como se observa a los folios 38 y 39.- De igual forma se observa decisión de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal a solicitud de la parte actora, en evidente uso de las facultades legales para promover los medios alternos de resolución de conflictos, según el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la realización de una audiencia conciliatoria (Folio 40), acto declarado “Desierto” en fecha 10 de diciembre de 2009, a propósito de la incomparecencia de la parte demandada. A los folios 62 y 64 constan diligencias mediante las cuales la actora solicita la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, posteriormente proveída por el a-quo el día 28 de enero de 2010 (Folio 65) y, ordena asimismo librar nueva notificación al Procurador del Estado para que informe, en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles, la forma en que va a dar cumplimiento a la sentencia. Asimismo cursa al folio 68, diligencia de fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual la representación judicial de dicha Procuraduría, informa la supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Trasporte del Estado Yaracuy (INVITY) y la creación de una Comisión Liquidadora según Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, en sus ediciones números 3.222 y 3.223, de fechas 25 y 28 de septiembre de 2009 respectivamente. Finalmente, a instancia del mismo ente, dicta el A-quo la ahora cuestionada decisión, dejando sin efecto el decreto aquel de ejecución forzosa de fecha 28 de enero de 2010, empero reponiendo la causa con imprecisión al estado que se oficie al Procurador para que, en un lapso perentorio de 20 días hábiles, de conformidad con los artículos 89 y 90 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, “establezca de manera definitiva la forma como va a ser cumplida la obligación laboral” (sic), lo que en opinión de quien aquí suscribe no determina con certeza el legalmente e indubitable establecido proceso, ni tampoco agota con ello los privilegios y prerrogativas en beneficio del Estado, como erróneamente lo pretende hacer ver la actora recurrente.

Ahora bien, sin perder de vista el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, orientado a la protección de los derechos fundamentales que rigen en las relaciones laborales, en especial los que amparan a los jurídica y económicamente débiles trabajadores, importante es resaltar que, en el presente caso actualmente se persigue la ejecución de una sentencia definitivamente firme, dictada en beneficio de la parte actora el 11 de diciembre de 2008, vale decir ya desde hace más de un (01) año y medio, cuando lo cierto es que en nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, descrito en el artículo 2 de la Carta Magna, lo correcto es dar pronto cumplimiento a las órdenes que emanan de los órganos jurisdiccionales competentes, es decir sin aletargar injustificadamente la satisfacción judicial de quien haya resultado ganancioso en juicio.- En tal sentido, ha advertido esta Alzada el pago propuesto por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, no obstante impugnada por la parte actora. En ese caso, quien aquí suscribe coincide con el apunte de la parte demandada recurrente, en tanto que el correcto proceder debe sincronizarse con el conjunto de normas contenidas en la Sección Segunda del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en particular la observada en el artículo 90, la que al efecto dispone que “en caso de no aceptar la proposición, debe el Tribunal fijar otro plazo, no mayor de veinte (20) días hábiles para presentar nueva propuesta; si no es aceptada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe establecer la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia”, según el procedimiento que allí se describe, vale decir, en principio no opera decreto de ejecución forzosa, hasta tanto se verifique el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.- Esto, según el texto legal en cuestión y, siguiendo los postulados que para la hermenéutica jurídica consagra el artículo 4 del Código Civil, sin lugar a dudas comporta una norma procedimental de orden público. Como quiera que se trata acá de una obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal a petición de la parte interesada, podría ordenar a la Procuraduría, que se incluya el monto en la partida respectiva de los próximos tres (03) ejercicios presupuestarios, siguiendo las especificaciones que la citada norma contempla y, en obediencia a lo prescrito en los artículos 6 y 7 de la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.222 de fecha 25/09/2009.

Así las cosas, en aras de asegurar el pleno ejercicio del derecho al debido proceso y asegurar la tutela judicial efectiva de ambas partes, así como también en resguardo del Orden Público Procesal que, como dice COUTURE, por el carácter tuitivo del cual se encuentra investido y que tiene el Juez el deber de asegurar, forzoso es para esta Alzada dar a lugar con la denuncia interpuesta por la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, modificando la recurrida decisión en los términos anteriormente expuestos, por lo que útilmente justificado, se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad a la perdidosa demandada, para la presentación de una nueva propuesta de pago según lo ordenado en sentencia definitiva dictada en la presente causa, quien debe ipso facto dar razonable respuesta, sin perder de vista el tiempo transcurrido en el decurso del proceso y, en virtud del carácter social que lo reviste. Todo conforme al procedimiento expresamente establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, tomando en cuenta las advertencias a las que se refiere el numeral 1° de la citada norma. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y “CON LUGAR” la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, ambas ejercidas contra el auto de fecha 20 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se MODIFICA la recurrida decisión al estado de fijar nueva oportunidad para la presentación de nueva propuesta de pago de lo ordenado en sentencia definitiva dictada en la presente causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, tomando en cuenta las advertencias a las que se refiere el numeral 1° de la citada norma y, siguiendo los términos que a tales efectos han sido indicados en el capítulo anterior. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA



Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2010-000057
[Una (01) Pieza]
JGR/REA