REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2010
200º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2010-000088
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han llegado a esta Alzada las actuaciones procesales que preceden, con el objeto de conocer y decidir la Regulación de la Competencia, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana DANIELA CARMONA, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Superior Despacho a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DANIELA CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.404.867.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE LUIS OJEDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.594.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano ARGENIS DELFIN ALVARADO HERNANDEZ, en su condición de ALCALDE de dicho Municipio.
MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de mayo de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida por la ciudadana DANIELA CARMONA, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, por considerar que, de las actas procesales se desprende Resolución Administrativa N° 069-11-27-2008 mediante la cual el Alcalde del referido municipio acuerda remover a la trabajadora accionante del cargo que desempeñaba como Directora de Rentas del ente demandado, por lo que a su juicio, ésta ostentaba la cualidad de funcionario público, por ende amparada por el régimen funcionarial, declinando la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por ser este, según su decir el órgano jurisdiccional competente para conocer la misma. Así mismo se observa que, la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010 solicita la Regulación de Competencia objeto de esta sentencia.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente, por un lado es importante destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el precepto del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Ley, la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, entre otros, disponiendo que la ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social. Debe esta determinar las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.- Igualmente, uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º ejusdem. Por ello, con relación al conocimiento de los tribunales para dirimir los conflictos derivados del empleo público, ha reiterado la Sala, la competencia del Tribunal –anteriormente de la Carrera Administrativa- para resolver las controversias relativas a los funcionarios públicos nacionales, de conformidad con los artículos 71 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, así como la de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el caso de los funcionarios públicos estadales y municipales.
Por otra parte, cuando se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la Ley, es importante tomar en cuenta que, la Constitución vigente diferencia al trabajador contratado por las dependencias públicas de la función pública al disponer que, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (Subrayado y Resaltado de este Tribunal Superior). El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Siendo el caso que el trabajador no se rija por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa y, dada la naturaleza del reclamo, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias de fechas 17/02/2000 y 09/11/2000).
Asimismo, la Sala Plena del también Supremo Tribunal de la República ha establecido que, cuando la relación de empleo entre el trabajador y el ente municipal, tiene su fundamento en un contrato, también es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos. (Vid. TSJ/SP, Sentencia N° 202 del 19/09/2007). Más recientemente la misma Sala ratifica el criterio sostenido, en tanto que “los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción encuentran regulada su relación de empleo público en el régimen estatutario de la función pública” (Vid. TSJ/SP, Sentencia N° 31 del 14 de diciembre de 2009).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, claramente se observa que, de acuerdo a lo relatado por la parte actora en su escrito libelar, la relación de trabajo sostenida por esta con el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, se inició según su decir bajo la modalidad de contrato. No obstante, a solicitud de este Superior Despacho, igualmente de las actas procesales destaca que, el Juez de la recurrida remitió copia fotostática de Comunicación dirigida a la ciudadana DANIELA CARMONA e inserta al folio 25, contentiva de notificación de la Resolución N° 069-11-27-2008, cuyo contenido informa de la remoción del cargo que venía desempeñando como Directora de Rentas para la Alcaldía, por ser el mismo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tal motivo, coincide este sentenciador con la recurrida decisión, en tanto que, acogiendo íntegramente el criterio judicial arriba invocado, el Tribunal del Trabajo, vale decir, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa, sino los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los que la más rancia jurisprudencia pacifica e inveterada les ha atribuido la competencia para resolver reclamaciones de carácter laboral; correspondiendo en consecuencia su conocimiento y decisión al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en el Estado Carabobo, al cual se ordena la inmediata remisión del expediente, una vez verificado el cumplimiento de los trámites respectivos, con todos los efectos que de ello emanan, según se puede apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” la Regulación de la Competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana DANIELA CARMONA contra el MUNICIPIO INDEPENCIA DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara la “COMPETENCIA” para conocer y resolver la presente causa, del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, al cual se ordena la remisión del presente expediente una vez firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
El SECRETARIO,
RUBEN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintidós (22) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2010-000088
Cuaderno Separado
Una (01) Pieza
JGR/REA
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