REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de junio de 2010
200º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2010-000064
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 16 de junio de 2010, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALICIA JOSEFINA ROJAS, ANA MERCEDES TRAVIEZO, JUDITH MERCEDES HERRERA, DAMELYS GUEVARA, CARLOS GONZALEZ PEREZ, VICTOR CASTELLANO, ZULAY ACOSTA, EDYS MARIA HERRERA, MILAGROS SANCHEZ, LILA MONTERO, DULCE MARIA SALERO, YRAIDA GONZALEZ, MARIA ELICIA HERNANDEZ, ALICIA ALVARADO y FILANDIA ALBIS, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 7.586.374, 7.578. 235, 4.888.553, 10.365.306, 7.907.649, 7.589.736, 10.370.476, 7.503.680, 11.654.864, 12.282.657, 4.964.098, 6.130.282, 6.630.906, 7.909.116 y 7.513.032 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN LUIS DIAZ SILVA y RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.220 y 55.313 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), en la persona del ciudadano ALI BENAVIDEZ, en su carácter de PRESIDENTE de dicho instituto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOHELY RUIZ PALACIOS, JOISIE JANDUME JAMES y YANITZA RAMIREZ, todas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.315, 108.493 y 101.672 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: MIGUEL TORRES, ELSI PEREZ CARVAJAL y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 44.576 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que, la decisión recurrida declara el desistimiento del procedimiento por incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, violando el debido proceso y el derecho de defensa de su representada, por cuanto al tratarse la demandada de un ente público ha debido dejarse transcurrir el lapso de diez (10) días que establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy a los efectos de la notificación del Procurador General del Estado, y una vez vencido, proceder a la certificación por Secretaría para iniciar el cómputo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no como ocurrió, que una vez certificado el cartel de notificación de la demandada, comenzó a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, lo que, según su decir, crea inseguridad jurídica al no existir certeza considerando que la audiencia, según su decir se debió celebrar el día 12 de abril de 2010 y no el 28. En tal sentido solicita se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, señaló que el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar debe comenzar a contarse al día siguiente de la certificación del Secretario del Tribunal, y que tomando en cuenta la certificación de fecha 23 de marzo de 2010, al día siguiente comenzaban a decursar los diez (10) días otorgados como Privilegio y Prerrogativa procesal. Como quiera que el Tribunal no despachó los días de Semana Santa, efectivamente los diez (10) días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar, vencían el día 28 de abril de 2010, fecha en la cual efectivamente se celebró la audiencia preliminar, por lo que en tal sentido solicita se confirme la sentencia apelada.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar este Tribunal observa que, advierte la recurrente el transcurso del lapso de diez (10) días que establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy a los efectos de la notificación del Procurador General del Estado, y “una vez vencido este”, proceder a la certificación por Secretaría “para iniciar el cómputo” del lapso para la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, considera este Juzgador que a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la propuesta del apelante, en derecho no tiene lugar, toda vez que supondría inútil suspensión, en franco menoscabo a los Principios de Celeridad y Brevedad, contemplados en el artículo 2 ejusdem que, en su esencia defienden la ininterrumpible característica del proceso judicial laboral. Además que del espíritu, propósito y razón del legislador estadal, no deriva la pretendida consecuencia jurídica.
No obstante lo anterior, a pesar del diferendo manifestado por esta Alzada en cuanto a la motivación del apelante, es vitalmente importante reseñar que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Quiere ello significar que los extremos a los cuales se contrae la ut supra citada norma son -por la naturaleza propia del acto- en opinión de quien aquí suscribe, formalidades de carácter esencial para la validez del acto procesal de la notificación, porque están legalmente establecidas y sin posibilidad alguna de convalidarlas de otro modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siguiendo igualmente las orientaciones jurisprudenciales, referidas en Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese mismo orden de ideas, también el artículo 128 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, la oportunidad de la Audiencia Preliminar es “al décimo (10°) día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de la notificación de las partes” o la última de ellas en el caso que fueren varios los demandados.
Ahora bien, de acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente y, por constituir la parte demandada un Instituto Autónomo adscrito al Gobierno del Estado Yaracuy, necesario es referirse a la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República (también extensible a Estados y Municipios), se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. En ese mismo orden de ideas y, siendo que en el estrato regional, la Procuraduría General del Estado Yaracuy, ejerce la representación de la entidad gubernamental, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al ciudadano Procurador General del Estado de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creado por éste.
En tal sentido, destaca igualmente el contenido del artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy referido a la actuación de dicho organismo, cuando el Estado Yaracuy es parte en juicio, mereciendo especial atención el artículo 83, el que a tal efecto dispone que: “Al día siguiente de que conste en el expediente la consignación por el Alguacil del acuse de recibo de la citación, comienza a transcurrir un lapso de diez (10) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador General del Estado Yaracuy, iniciándose al día hábil siguiente el lapso correspondiente para la contestación”.
Así planteadas las cosas, toda vez que la recurrente denuncia la violación del debido proceso, alegando que en el presente caso –según su decir- no se cumplen los extremos del citado artículo 83, en aras de garantizar el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, vale reconocer que ha sido criterio de esta Superior Instancia, acogerse a la doctrina en ese sentido sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera inveterada enseña que, el cómputo del lapso de diez (10) días hábiles para la comparecencia a la audiencia preliminar, comenzará a contarse a partir de la constancia que ponga en autos el ciudadano Secretario, respecto de haber cumplido con la notificación de la demandada, a efecto de garantizar a las partes, certeza y seguridad jurídica sobre el momento procesal en cuestión. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1257 del 05/10/2005).
Dicho lo anterior, y, luego de una detenida revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, por un lado se observa que, admitida la demanda el día 09 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó, además de la notificación de la parte accionada, la notificación mediante Oficio al Procurador General del Estado Yaracuy, fijando oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, transcurridos como fueren los diez (10) días hábiles a los que se contrae el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, para un total de veinte (20) días hábiles sumando este lapso y el término aquel. Consta además que, debidamente notificadas estas, según desprende de los folios 82 al 85, habida cuenta que fue consignada la última notificación por parte del Alguacil en fecha 22 de marzo de 2010 y, dejando constancia de dicha actuación, la ciudadana Secretaria del Tribunal el día 23 de marzo de 2010, posteriormente en fecha 28 de abril de 2010, se celebró la audiencia preliminar sin contar con la presencia de la parte demandante. En aplicación de la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de la causa declaró “desistido el procedimiento”, ordenando además el archivo del expediente.
No obstante lo anterior, las actas procesales no evidencian constancia expresa por Secretaría del Juzgado Cuarto de Sustanciación de este Circuito Judicial, respecto del cumplimiento de la formalidad de la notificación mediante oficio al Procurador General del Estado Yaracuy, creando con ello falta de certeza jurídica sobre el momento a partir del cual se iniciaría el cómputo del lapso y término para la celebración de la audiencia preliminar. Por tal motivo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma contemplada en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicables según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por razones de orden público procesal, resulta forzoso para este Tribunal dar con lugar a la apelación interpuesta y, consecuencialmente declarar la nulidad de la recurrida actuación, a fin de ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 28 de Abril del año 2010, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA” al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, en los términos ya indicados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
El SECRETARIO,
RUBEN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles (23) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2010-000064
Una (01) Pieza
JGR/REA
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