REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
200º y 151º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº. DE EXPEDIENTE: UP11-L-2010-000062
PARTE DEMANDANTE: JORGE DE JESUS TABORDA RAMIREZ.
REPRESENTADO POR: Abg. NELSON ADONIS LEÓN.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY
EN LA PERSONA DE: T.S.U. GIOVANNY RAFAEL PARRA.
PARTE CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA HABITAD y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES).
EN LA PERSONA DE: Lic. ENRY NARCISO ROJAS ANGULO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DEBITOS LABORALES.
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JUNIO de 2010, siendo las 09:00 AM., de la mañana, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar de instalación y el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DEBITOS LABORALES, incoada por el ciudadano: JORGE DE JESUS TABORDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 9.558.905, de este domicilio, representado en este acto por su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio: NELSON ADONIS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 7.404.068 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.272, de este domicilio, actuando con sus facultades acreditadas en autos en representación del Actor, en CONTRA: de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano: GIOVANNY RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.434.775, en su condición de Alcalde del Municipio Demandado, de este domicilio y solidariamente en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA HABITAD y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES), representado por el ciudadano: ENRY NARCISO ROJAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.723.620, en su condición de PRESIDENTE DEL Instituto Codemandado Solidariamente, de este domicilio, conforme a la causa signada con el Nº UP11-L-2010-000062, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presentes en este acto solo el Apoderado Judicial del Demandante en la persona del ciudadano: JORGE DE JESUS TABORDA RAMIREZ, ya identificado, representado en este acto por el Abogado en ejercicio: NELSON ADONIS LEÓN, identificado en autos; y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de la Audiencia seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC VERÓNICA LUCENA HERNÁNDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del Demandante en la persona del ciudadano: JORGE DE JESUS TABORDA RAMIREZ, ya identificado, representado en este acto por el Abogado en ejercicio: NELSON ADONIS LEÓN, identificado en autos,; y a su vez se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandada y Codemandada Solidariamente constituidas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano: Alcalde GIOVANNY RAFAEL PARRA, identificado en autos, en su condición de Alcalde del Municipio Demandado; y la Parte Codemandada Solidariamente constituido por el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA HABITAD y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES), representado por el ciudadano: ENRY NARCISO ROJAS ANGULO, antes identificado en autos, en su condición de PRESIDENTE DEL Instituto Codemandado Solidariamente; quienes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno; comparecieron a la Celebración de dicha Audiencia Preliminar de Instalación. A tal efecto, quien Juzga deja constancia, que en esta Audiencia se dejo transcurrir los quince minutos de la hora fijada para su Celebración. Ahora bien, acto seguido habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de las partes demandada y Codemandada Solidariamente, la Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: “De los autos y otros recaudos que rielan a los folios de este Expediente, se evidencia de que las partes Accionada y Codemandada Solidariamente las constituye unos Entes de carácter Público, los cuales son: EL MUNICIPIO AUTONOMO PEÑA DEL ESTADO YARACUY y el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA HABITAD y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES). Por consiguiente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Articulo 156 prescribe que: “Cuando la Autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le haya sido opuestas, se tendrá como contradichas en todas sus partes…”, e igualmente se hace referencia a que uno de los privilegios de la República es aquel que emana del articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece: que “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”; y a su vez el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia, y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada (ente público) el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); Ahora bien, por cuanto quien Juzga observa de las actas procesales que las partes demandada y Codemandada Solidariamente son unos entes de carácter público y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, que se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, por lo tanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar el Escrito de Pruebas promovido por el Apoderado Judicial del Actor y a su vez se acuerda REMITIR dicha causa al Tribunal de Juicio, a los fines de que la Jueza o Juez de Juicio provea lo que considere pertinente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el citado Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal, al Alcalde del Municipio Demandado y al Presidente del Instituto Codemandado Solidariamente, a los efectos de ley. En este estado, quien Juzga deja constancia que el Apoderado Judicial del Actor, consigno en este acto Escrito de Promoción de Pruebas y Medios Probatorios, constante de CINCO (05) folios útiles, con Sesenta y Dos (62) anexos marcados con los números: desde el “01” hasta el 62”.CUARTO: Expídase Oficio y Boletas de Notificaciones y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique las notificaciones ordenada. Así se DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JUNIO de 2010. Siendo 09:41 AM de la Mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,

Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNÁNDEZ


Por la parte demandante:

Representado por:


Abg. NELSON ADONIS LEÓN.


La Secretaria.

Abg. MIRBELIS ALMEA.


AVLH/MA.