REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Cuatro (04) de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2010-000183


Vista la anterior acción de Nulidad interpuesta por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: HUGO ANTONIO MARQUEZ CAMPOS, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez revisado como ha sido el libelo de demanda, se ve en la obligación de recordarle nuevamente a la profesional del derecho que para actuar en el proceso laboral en nombre y representación de otra u otras personas, se debe estar facultado para ello mediante mandato o poder, el cual debe constar en forma auténtica. El poder pudiere ser otorgado de igual modo apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 136, 150, 151, 152, 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que se debe entender que la aptitud para realizar actos válidos en un proceso, sólo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal, siendo los sujetos activos y pasivos de la misma en su diversa situación de actores o demandados, quienes están investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos válidos en el proceso. Al respecto las normas son absolutamente claras e inequívocas, al señalar que las personas pueden gestionar por sí mismas en el proceso como premisa fundamental, más sin embargo, de igual modo señala que para gestionar en el proceso por otra persona se hace necesario estar facultado para ello mediante poder otorgado en forma autentica o apud-acta como antes se indicó, conforme a lo legalmente establecido. Por tanto de igual modo resulta forzoso para quien juzga, señalar que la representación que señala ostentar de parte del ciudadano Hugo Antonio Márquez Campos, no fue suficientemente acreditado a la presente acción de Nulidad. En consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara INADMISIBLE la presente acción.

Esta juzgadora le recuerda nuevamente a la profesional del derecho abogado BEATRIZ de BENITEZ, ya identificada en autos, el deber que tienen las partes en todo proceso ya sea judicial o extrajudicial, de guardarse lealtad procesal, actuar con probidad y ética profesional, manteniendo el debido respeto entre ellas y para con la majestad del Tribunal, así de igual modo se le recuerda que el artículo 48 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez para que de oficio sancione aquellas conductas contrarias a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia. Así se establece.
La Juez


Abg. MARY SALOME SALCEDO
La Secretaria,


Abg. NORAYDEE REVEROL