República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000136

PARTE DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO YOVERA HIDALGO

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ e

Abg. YRAIMA YANEZ DAL

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SITE C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ

PAGAZANI y Abg. EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inicia el presente proceso de juicio que por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano PEDRO SEGUNDO YOVERA HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 7.554.787, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 06 de Marzo de 2008, en contra de la empresa INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SITE C.A. para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 10 de Enero de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales, como obrero, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de 7,55 Bs. diarios, siendo que en fecha 18 de Enero del 2006 sufrió un accidente laboral, al intentar sujetar una paleta cargada de sacos que se derrumbó, en tal sentido, acudió a la consulta médica de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en virtud de los resultados de las investigaciones y diagnósticos médicos se determinó que el trabajador presenta Lumbalgia postraumática, Radiculopatía crónica L5 bilateral y S1 izquierda, así mismo al ser valorado por neurología, se le indicó tratamiento quirúrgico por hernia discal L4-L5 y L5-S1. Es por ello que demanda el pago de Indemnización prevista en el Art. 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, bono de alimentación, daño emergente y gastos médicos no cancelados por el patrono, todo ello por un monto de 6.511,20 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 31 de Marzo de 2008. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora Abogada Zafiro Navas, y la parte demandada por el Abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, declarándose la imposibilidad de que las partes logren la conciliación, por lo que se remiten las actuaciones al tribunal de juicio.

En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos:

La parte demandada admite la relación de trabajo, sin embargo niega que la afección física se deba al trabajo que realizaba, por cuanto la labor del accionante comprendía el vaciado de los sacos, no la carga de los mismos. Alega, además, haber transado por ante la Inspectoría del Trabajo y que dicha transacción fue homologada en su oportunidad, razón por la cual nada adeuda al trabajador.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Sin embargo, habiéndose producido la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal circunstancia acarrea la confesión del demandado en relación a los hechos planteados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el Art.151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual, corresponde al tribunal decidir la causa con arreglo a dicha confesión, verificando la procedencia legal de la misma y el acervo probatorio cursante a los autos, con lo cual el actor, queda por efecto de la confesión sobrevenida, relevado de probar los hechos alegados que constituyen la base fáctica de su pretensión.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:

• Recibos de Pago: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que al actor le era cancelado el salario en las fechas 03-07-2006 al 09-07-2006 y del 12-06-2006 al 18-06-2006 lapso en que estuvo de reposo. (F. 55 al 57 pieza 1)

• Constancias: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio, como evidencia de la dolencia sufrida por el actor en fechas 20-01-2006 y 26-01-2006, las que ameritó reposo médico por presentar lumbalgia . (F. 58 y 59 pieza 1)

• Informe Médico: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio, como evidencia de que el actor tiene un LOE vertebral en cuerpo de L4, hernia discal lateral izquierda L4-L5 con compresión radicular.(F. 60 pieza 1)

• Certificado de INPSASEL: documento público que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio, como evidencia de que el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasiono una Discapacidad Temporal desde el 07 de Julio de 2006 hasta el 31 de Agosto de 2006 y desde el 04 de Septiembre de 2006 hasta el 05 de Diciembre de 2006. (F. 61 pieza 1)

• Acta de Reclamo: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio, como evidencia de la interposición de la solicitud de desmejora, en razón de que se le había dejado de cancelar el salario durante el lapso que estuvo de reposo. (F. 62 pieza 1)

• Providencia Administrativa: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio, como evidencia de la declaratoria con lugar de la solicitud de desmejora sufrida por el actor. (F. 63 al 67 pieza 1)

• Reposos Médicos: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio, como evidencia de la dolencia sufrida por el actor en fechas 20-04-2006, 09-03-2006 23-01-2006, las que ameritó reposo médico por presentar lumbalgia. (F. 68 al 70 pieza 1)

Prueba de Informe:

• Ambulatorio Urbano Francisca Sánchez: No consta en los autos las resultas.
• Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio, como evidencia de que el actor asistió en varias oportunidades al Hospital Central por dos hechos es decir, herida en mano izquierda por traumatismo contuso por puerta de automóvil, y en fecha 26 de Enero de 2006 por Dolor Lumbar presentándose nuevamente en fecha 11 de Diciembre de 2006. (F. 40-42 pieza 12)
• Centro Medico De Alta Tecnología: No consta en los autos las resultas.

• Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Inpsasel Diresat Lara-Portuguesa Y Yaracuy: documentos públicos administrativos que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio, como evidencia de que el actor sufrió a razón del accidente laboral ocurrido en fecha 18 de Enero de 2006, una Lumbalgia Post-Traumática, generando una discapacidad temporal.

Así mismo, señala que el actor tiene como antecedentes una enfermedad de origen degenerativo, la cual no es ocasionada por el accidente de trabajo. También se evidencia que INPSASEL realizó en fechas 15 y 21 de Noviembre del 2006 Inspecciones por la ocurrencia del accidente en la que se constata que la empresa no cumplía con las normativas en materia de Seguridad e Higiene industrial. (F. 64-86 pieza 2)

• Inspectoría Del Trabajo Del Estado Yaracuy: documentos públicos administrativos que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga todo su valor probatorio, como evidencia de que no fue notificada dicho ente de la ocurrencia del accidente.(F. 109 pieza 2)

PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

• Reposos Médicos: documento público administrativo que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, por emanar de médicos al servicio de instituciones públicas actuando en el ejercicio de sus funciones, se les otorga todo su valor probatorio, en relación a la información en ellos contenida, salvo los cursantes a los folios, 75, 100 y 101, los cuales por emanar de médicos al servicios de instituciones privadas debieron ser ratificados por éstos, y al no hacerlo, quedan fuera del debate probatorio.. (F. 74 al 109 pieza 1)

• Constancia de Reintegro Laboral: documento privado que fue impugnado, por no haber sido ratificada por su emisor, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que no se le otorga valor probatorio por haber emanado de un tercero que no ratifico mediante su testimonio la veracidad de la documental. (F. 110 pieza 1)

• Informe Médico: documento privado que fue impugnado, por no haber sido ratificada por su emisor, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que no se le otorga valor probatorio por haber emanado de un tercero que no ratifico mediante su testimonio la veracidad de la documental. (F. 111 al 112 pieza 1)

• Informe Resultado de Resonancia Magnética: documento privado que fue impugnado, por no haber sido ratificada por su emisor, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que no se le otorga valor probatorio por haber emanado de un tercero que no ratifico mediante su testimonio la veracidad de la documental. (F. 113 pieza 1)

• Transacción Celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: documento público administrativo que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio por no guardar relación con el contradictorio. (F. 114 al 116 pieza 1)

• Análisis de Riesgo de Trabajo: documento privado que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora por no estar avalados por un organismo público, por lo que este juzgador no le da valor probatorio por cuanto efectivamente de conformidad con el artículo 56 numerales 3 y 4 de la Lopcymat los programas de seguridad y salud ocupacional deben ser aprobados por el órgano competente es decir Ipsasel. (F. 117 al 143 pieza 1)

• Constancia de Registro de Comité de Higiene y Seguridad Industrial: documento público administrativo que no fue impugnado, desconocido ni tachado por la representación judicial de la parte actora sin embargo alego que el mismo se encontraba desfasado al momento de la ocurrencia del accidente, este juzgador constato que efectivamente el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, para el momento del accidente, no estaba actualizado por lo que se le da valor probatorio como evidencia del incumplimiento por parte de la empresa de la actualización y registro del Comité de Higiene y Seguridad Laboral ,lo cual corresponde cada dos años de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.(F. 144 pieza 1)

• Procedimiento de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio, como evidencia de la interposición de la solicitud de desmejora, en razón de que se le había dejado de cancelar el salario durante el lapso que estuvo de reposo. (F. 145 pieza 1)

Prueba de Informe:

• Departamento De Medicina Física Y Rehabilitación Del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio, como evidencia de que el actor asistió en varias oportunidades al Hospital Central por dos hechos es decir, herida en mano izquierda por traumatismo contuso por puerta de automóvil, y en fecha 26 de Enero de 2006 por Dolor Lumbar presentándose nuevamente en fecha 11 de Diciembre de 2006. (F. 40-42 pieza 12

• Servicio Medico Industrial S.R.L: No consta en los autos las resultas.

Ratificación de las Documentales: Los ciudadanos AURA GUERRERO y HECTOR OSORIO, no comparecieron se tiene como desierta.
Prueba de Experticia:

• Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Inpsasel Diresat Lara-Portuguesa Y Yaracuy: documentos públicos administrativos que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga todo su valor probatorio, como evidencia de que el actor sufrió a razón del accidente laboral ocurrido en fecha 18 de Enero de 2006, una Lumbalgia Post-Traumática, generando una discapacidad temporal asimismo, señala que el actor tiene como antecedentes una enfermedad de origen degenerativo, la cual no es ocasionada por el accidente de trabajo. (F. 64-65 pieza 2)

El día Viernes Once (11) de Junio del año dos mil Diez (2010), siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el ciudadano Pedro Yovera representado por su apoderada judicial Abogada Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio por lo que se declara la confesión del demandado con respecto a los hechos planteados por el actor en su demanda, siempre que dicha pretensión no sea contraria a derecho, de acuerdo con lo previsto en el Art.151.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se aplica la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del actor, por lo que se tiene como cierto los hechos alegados en su libelo de demanda, en virtud de lo cual, este juzgador deberá decidir si es procedente en derecho la pretensión del actor, en base a dicha confesión.

Así las cosas, observa quien juzga que el actor demanda la indemnización por accidente de trabajo, el daño emergente y el pago de cesta ticket o beneficio alimentario, ahora bien, constatado como han sido las pretensiones del actor es importante establecer en primer lugar, si las mismas se encuentran tuteladas por el Ordenamiento Jurídico, es decir, si la acción ejercida por el actor está amparada por la ley y, a tales fines, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

A tal efecto, este juzgador debe pasar a verificar si hubo un accidente laboral por lo que se hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, hay que establecer que se entiende por Accidente de Trabajo, siendo definida por la LOPCYMAT en su artículo 69 como:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias. (..)”

En segundo lugar, como puede observarse, la normativa legal es clara al establecer una serie de parámetros que son necesarios para poder encuadrar y determinar, si la lesión sufrida por el trabajador es un accidente de trabajo, por lo que este juzgador considera necesario desglosar la definición antes trascrita y así comprobar que nos encontramos en presencia de un accidente laboral.

En tercer Lugar, establece el artículo 69 de la LOPCYMAT que el accidente de trabajo es un suceso que le produce al trabajador una lesión, siendo el caso de marras, que el actor en fecha 18 de Enero de 2006 estando en sus actividades diarias de trabajo se le derrumbo una ruma de sacos, ocasionándole una lesión en la región lumbar, así mismo señala que este daño puede ser:

a) Corporal o Funcional: Siendo que al actor le ocasionó una lesión funcional en virtud de que esta le impide realizar actividades, hecho este demostrado a través de varios reposos médicos rielantes a los folios 74 al 94 y 96 al 106.

b) Temporal o Permanente: Hecho este determinado y certificado por el órgano competente, en este caso Ipsasel, el cual riela al folio 61 y ratificado mediante prueba de informe rielante a los folios 64-65, el cual señala en su Certificación que el actor sufre de una Discapacidad Temporal desde 03-07-2006 al 09-07-2006 y del 12-06-2006 al 18-06-2006 .
c) Inmediata o Posterior: Estando comprobado esta situación mediante las constancias medicas que se encuentran a los folios 58 y 59 de la pieza 1 que indican que el actor compareció a consulta medica en fechas 20 de Enero de 2006 y 26 de Enero de 2006 por presentar lumbalgia, fechas estas que demuestran que el actor presentó los efectos con posterioridad al momento de la ocurrencia del accidente.

d) Determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo: Quedando demostrado mediante el informe de Ipsasel sobre la investigación del accidente de trabajo, el cual riela a los folios 71-86 de la pieza 2, el cual establece en sus conclusiones que el suceso sufrido por el actor encuadra en la definición de Accidente de Trabajo.

En cuarto lugar, analizado como ha sido la definición de accidente de trabajo y comprobado cada una de los extremos que establece la ley, mediante las pruebas aportadas al proceso, aunado a que los informes emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral son documentos de carácter público (art. 76 Lopcymat), es que este juzgador considera que en el presente asunto nos encontramos en presencia de un Accidente Laboral.

Ahora bien, demostrado como se encuentra el accidente de trabajo, corresponde a este juzgador establecer la procedencia o no de la indemnización solicitada por el actor, como es la Indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, establece que en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo, como es el caso, debe existir la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Ahora bien, es criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1022 de fecha 01 de Julio de 2008, de que para que sean procedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono, el trabajador es quien debe probar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene del trabajo, por lo que correspondería verificar si en el presente asunto se da la violación de dicha normativa y por lo tanto la culpa del patrono.

Consta a los folios 68 al 86 prueba de informe de Ipsasel de la cual se desprende que la empresa Industrias de Mantenimiento Site C.A. incumplió con las siguientes normativas legales:

a) Artículo 46 de la Lopcymat relativa a la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral: este artículo establece, que en todo centro de trabajo debe constituirse el Comité de seguridad y Salud Laboral el cual debe estar registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aunado a ello el artículo 72 del Reglamento Parcial de la Lopcymat estatuye que este comité tiene una vigencia de dos años renovables, revisadas las pruebas aportadas a los autos, se constata que la empresa demandada registro el Comité ante la Inspectoría del Trabajo, siendo este hecho para este juzgador evidencia de que la demandada no cumplió con la normativa legal, referente a la inscripción ante el órgano competente.

b) Artículo 56 numeral 3 y 4 de la Lopcymat y 2 del Reglamento de la Lopcymat: está normativa legal establece los deberes que tiene el empleador en materia de seguridad y salud laboral como son el informar por escrito sobre la prevención de los riesgos laborales tanto al ingresar así cuando se produzca un cambio en la empresa de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, evidenciándose de los autos que la empresa instruía sobre materias de seguridad y salud sin que estas hayan sido avaladas por el órgano competente, por lo que se evidencia el incumplimiento de la normativa legal señalada por Ipsasel.

c) Artículo 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la Lopcymat: Instituye que todo trabajador tiene el derecho de recibir formación teórica practica en forma adecuada y periódica para la realización de las funciones inherentes a su actividad para poder prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales, se desprende de los autos a los folios 117 al 144 Actas de notificación de riesgos y análisis de riesgos en el trabajo pero de fechas 02 de Agosto de 2005 y 12 de Diciembre de 2006, constatándose que desde el inicio de la relación de trabajo del actor es decir 10 de Enero de 2000 el actor recibió dos veces formación teórico practico por lo que se evidencia la violación de la normativa laboral.

Aunado a lo anterior , el artículo 87 de nuestra carta magna en su parte in fine dispone que el empleador garantizará a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente adecuados con el trabajo que realiza, por lo que es un deber del patrono aportar los medios necesarios para que faciliten un desarrollo físico y psíquico normal a los trabajadores.

De lo anteriormente expuesto, concluye quien juzga, que el patrono incumplió tanto con la normativa legal contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, así como lo contemplado en nuestra Carta Magna, lo cual se evidencia a través del informe emitido por ipsasel adminiculado a las demás pruebas aportadas.

Pues bien, verificado como ha sido la ocurrencia del accidente de trabajo, así como la conformidad con el derecho de la acción intentada para indemnizar al trabajador su ocurrencia, es por lo que este juzgador estima que en la presente acción para reclamar indemnización por accidente de trabajo esta amparada por la LOPCYMAT, razón por la cual la misma debe declararse procedente y en consecuencia, el pago doble del salario correspondiente a las fechas en que el actor estuvo de reposo, desde el 03-07-2006 hasta el 09-07-2006 y del 12-06-2006 hasta el 18-06-2006, calculado en base al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Y así se establece.

Asimismo, el actor en su escrito libelar reclama el pago del bono de alimentación durante el tiempo en que estuvo de reposo, y siendo que la Ley Programa de Alimentación de los trabajadores contempla que dicho concepto es procedente por jornada efectivamente laborada, razón por la cual, la pretensión para reclamar el pago del referido beneficio, estando el trabajador en estado de reposo medico, es contraria a derecho, por lo que debe forzosamente, declararse su improcedencia. Y así se decide.

También el actor pretende el pago por daño emergente y gastos médicos no cancelados por el patrono, la sala de Casación Social en sentencia N° 1222 de fecha 21-07-2009 caso Luís Aponte contra Bingo la Trinidad y otra ha estableció que para que sea procedente el pago por la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, lo establecido en el artículo 1185 Y 1196 del Código Civil.

En tal sentido, es necesario que la parte actora pruebe el accidente de trabajo, que este haya sido a causa de un hecho ilícito del patrono, que el monto reclamado se corresponda con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido.

Ahora bien, demostrado como ha sido el hecho ilícito del patrono por haber incumplido las normativas en materia de seguridad e higiene ocupacional y la relación de causalidad entre el accidente y la violación de la normativa legal, ya que si el patrono hubiera cumplido con las normativas previstas de la Lopcymat no hubiera ocurrido el accidente de trabajo, es por lo que es forzoso para este juzgador declarar procedente el pago. Y así se decide.

Por ultimo, hay que resaltar que la apoderada judicial de la parte actora pretende el pago de las indemnizaciones por responsabilidad Objetiva contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su petición en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron peticionados en el libelo de la demanda.
El artículo 6 de la precitada ley establece que el juez tiene la potestad de de ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos sin embargo para que sea procedente es necesario que concurran dos presupuestos, en primer lugar que hayan sido discutidos en el juicio y en segundo lugar que hayan sido probado, ahora en el presente asunto no se verifica dichos supuestos en razón a que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, aunado al hecho de que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, y en consecuencia queda confesa en los hechos explanados en el libelo de la demanda, por lo que no hubo contradictorio, y en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso este juzgador considera improcedente la solicitud hecha por la apoderada judicial.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano PEDRO YOVERA contra INDUSTRIAS DE MANTENIMIENTO SITE C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada INDUSTRIAS DE MANTENIMIENTO SITE C.A. a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.257,7) por los siguientes conceptos:

• Indemnización art. 130Lopcymat………………………………Bs.F. 4.908, 10
• Daño Emergente……………………………………………………Bs.F. 349,60

TERCERO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Dieciocho (18) día del mes de Junio del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui