República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2007-000595

PARTE DEMANDANTE: YELITZA CORRO

APODERADO JUDICIAL: JOSE DOMINICIANO SEGURA

PARTE DEMANDADA: LUIS BLANCO

APODERADO JUDICIAL: SEGUNDO RAMIREZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana YELITZA CORRO, titular de la cedula de identidad Nº 10.524.883, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26 de Noviembre de 2007, en contra del ciudadano LUIS BLANCO para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

En fecha 10-06-2006 comenzó a prestar sus servicios personales, como cocinera, siendo despedida en Diciembre de 2006. Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, horas extras, diferencia de salario, utilidades, indemnización por despido injustificado e Intereses sobre prestaciones sociales, todo ello por un monto de 7.313,54 Bs. F.
Siendo notificada la parte demandada en fecha 20 de Diciembre de 2007. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representada por el Abogado Omar Rojas, y la parte demandada por el Abogado Segundo Ramírez, declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

La parte demandada niega rechaza y contradice ser el administrador o dueño del Cafetín del Hospital Central, que la actora haya laborado durante un año, es decir desde el 10 de Junio de 2006 hasta el mes de Junio de 2007, niega que haya terminado por despido, y que le adeude por conceptos laborales.

Admite la relación de trabajo pero la que inicio en fecha 10-06-2005 y que culmino el 20 de Noviembre de 2005, alegando que le fue cancelado sus prestaciones sociales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es la fecha de termino de la relación de trabajo, si fue por despido injustificado y el pago de las prestaciones sociales, por cuanto el demandado alegó una fecha de termino distinta a la alegada por la actora así como que la misma terminó por retiro voluntario y no por despido por lo que le corresponde al demandado probar la fecha de termino y el motivo por el cual se termino la relación y la parte actora debe probar que fue un despido injustificado.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 Constancia de Trabajo: documento privado que fue impugnado, en la audiencia de juicio, por no haber sido emitido por el demandado, siendo con ello promovida la prueba de cotejo la cual arrojo como resultado que no se pudo establecer la autoría escritural por ser una reproducción a color, en razón de ello este juzgador no le da valor probatorio por lo que se tiene como cierto que la fecha de inicio de la relación fue el 10 de Junio de 2005 hasta el 20 de Noviembre de 2006. (f.41)

Prueba de exhibición:

 Horarios: La parte demandada no exhibió los horarios de trabajo alegando que la parte demandada no se encontraba de viaje, sin embargo dicho pretexto no exime de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la actora laboro el horario de Lunes a Viernes de 6:30 a.m. hasta las 04:00 p.m.
Prueba de Informes:

 Inspectoría del Trabajo: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que los procedimientos sancionatorios realizados por la Inspectoría del Trabajo no proceden contra las firmas personales así como que no aparece el ciudadano Luís Blanco como dueño del algún centro de trabajo.

Prueba de Testigo: Los ciudadanos Richard Fernández, Richard aponte y Jesús Bernabé barrios, no comparecieron a la audiencia por lo que se declaro desierta.

PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

 Recibo de pago: documento privado que fue impugnado por no haber sido suscrito por la actora siendo promovida con ello la prueba de experticia grafotecnica, la cual concluyo que las firmas no son de la misma persona es decir de Yelitza Corro, por lo que no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue suscrito por la actora, se tiene como que la parte demandada no le ha cancelado los derechos laborales a la demandante. (f.43)

 Prueba Testimonial: Los ciudadanos Elimar Parra y Elio Parra, comparecieron a la audiencia de juicio siendo conteste en las preguntas y repreguntas realizadas por lo que se tiene como cierto que la actora presto sus servicios desde el 10-06-2006 hasta el 07-06-2007 y que se retiro voluntariamente, sin embargo discreparon en el pago, referente a que el ciudadano Elio parra dijo que no podía dar fe de que la actora recibió su dinero. Los ciudadanos Maria Adames y Gisela Noguera, no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto.

El día Miércoles (16) de Junio del año dos mil Diez (2010), siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el Apoderado Judicial del actor, Abogado Dominiciano Segura, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Segundo Ramírez, actuando en representación de los demandados, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, de los Alegatos y de las pruebas promovidas por las partes, quedo demostrado la existencia de la relación de trabajo, entre Yelitza Corro y Luís Blanco, por lo que este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en la evacuación de las pruebas ambas partes impugnan sus documentales es decir, Recibo de pago de prestaciones sociales (f.43) y Constancia de Trabajo (f.41), promoviendo tanto la parte actora como la demandada la prueba de cotejo.

Consta a los folios 75 al 85 Informe emitido por el Departamento de Documentología del C.I.C.P.C, con sus respectivos anexos, donde los expertos grafotecnicos concluyen que la firma que aparece en el recibo de pago de prestaciones sociales, no pertenece a la ciudadana Yelitza corro, y en cuanto a la constancia de trabajo concluyeron que no se puede realizar en razón de que la misma era una reproducción a color, por lo que se les imposibilitaba su análisis.

Partiendo de lo anterior, se observa que, al no haber sido suscrito por la actora el recibo de pago de prestaciones sociales, y al no haber sido posible la realización del cotejo a la constancia de trabajo, las mismas quedan desechadas del material probatorio.

Así mismo, Consta también a los autos, el testimonio de los ciudadanos Elio Parra y Elimar Parra, quienes en la oportunidad de la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, les fue preguntado y repreguntado sobre varios particulares, siendo contestes los dos en que conocían a la ciudadana Yelitza Corro, que la misma inicio a laborar el 10 de Junio de 2005 en el cafetín del Hospital y que se retiro voluntariamente, aseverando que tenían conocimiento de estos hechos por cuanto ambos trabajaban para el cafetín, por lo que presenciaron cuando ingreso y egreso del trabajo como cocinera.

De igual modo, la testigo Elimar Parra afirma que la ciudadana Yelitza Corro le fue cancelado sus prestaciones sociales por cuanto se encontraba presente al momento en que le fue entregado el dinero a la actora, hecho este que no pudo ser corroborado por el ciudadano Elio Parra por cuanto alega que se encontraba atendiendo las mesas.

En fuerza de lo anterior, este juzgador considera que quedo probado por parte la demandada de autos que la relación de trabajo inicio en fecha 10 de Junio de 2005 y culmino el 20 de Noviembre del 2005 por retiro voluntario, sin embargo no quedo demostrado el pago de los conceptos laborales reclamados por la actora.

Ahora bien, verificada como ha sido la relación de trabajo, existente entre demandante y demandado y el tiempo de duración de la prestación del servicio, vale decir, cinco meses, razón por la cual, quien juzga considera procedente los conceptos que a continuación se determinan:

En cuanto a la Antigüedad del art.108, este tribunal lo considera procedente por lo que para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En relación a las Vacaciones este sentenciador las considera procedente de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sent. Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

En cuanto al Bono Vacacional es procedente de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En relación a las Utilidades es procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal no lo considera procedente por cuanto la actora no probó que fue despedida de conformidad con lo establecido en las doctrinas jurisprudenciales del máximo tribunal.

En cuanto a la diferencia de salario alegada por la actora no se desprende de la contestación de la demandada que la demandada haya rechazado el salario devengado por la actora, sin embargo este juzgador considera improcedente, por cuanto la actora ganaba por encima del salario mínimo para la época es decir, ganaba 428,57 Bs.F. y el salario mínimo era de 405, 00 Bs. f.

En cuanto a las horas extras, días de descanso y domingos, este tribunal no las considera procedente ya que no demostró haberlas laborado, en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 (Benita Algarín y Otros contra INCRET).

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana YELITZA CORRO contra LUIS BLANCO., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada LUIS BLANCO a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 275,7) por los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT) ……………………………………………………Bs.F. 67, 84
salario integral BV 0,58 13,5 7,83 365 0,021
U 1,25 13,5 16,9 365 0,046
13,5
13,57
antigüedad 13,6 5 67,84

Vacaciones……………………………………………………………………..Bs.F.84,38
vacaciones 6,25 13,5 84,38

Bono Vacacional…….………………………………………………………….Bs.F. 39,15
bono vacacional 2,9 13,5 39,15

Utilidades………………………………………………………………………Bs.F. 84,38
utilidades 6,25 13,5 84,38

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veintidós (22) día del mes de Junio del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui