República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2009-000160

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO GAVIDIA

APODERADO: Abg. JOSE CARLOS RODRIGUEZ DURAN

DEMANDADA: MOSQUERA & GUTIERREZ, S.A. (INDUSTRIAL LA TRILLA
DESTILERIA Y REFINERIA LA PASTORA)

APODERADO: Abg. RAFAEL MORENO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GAVIDIA contra MOSQUERA & GUTIERREZ, S.A. (INDUSTRIAL LA TRILLA DESTILERIA Y REFINERIA LA PASTORA), ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de Abril de 2009, siendo consignada la notificación de la parte demandada en fecha 22 de Abril de 2009.

Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal aquo deja constancia de la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

El actor alega que presto sus servicios como Vendedor-cobrador de licores para la empresa MOSQUERA & GUTIERREZ, S.A. (INDUSTRIAL LA TRILLA DESTILERIA y REFINERIA LA PASTORA), desde el 24 de Abril de 1955, retirándose voluntariamente en fecha 09 de Febrero de 2009.

En vista que no se le ha reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por el cual procede a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales por la cantidad de 490.378,08 Bs. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, rechazan que haya laborado como cobrador para la empresa, que haya laborado en el horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. siendo cierto que laboraba únicamente los días Lunes, Martes y Miércoles en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Asimismo, rechaza que el actor haya percibido el 08 %, por porcentaje de ventas y cobranzas siendo lo cierto que ganaba el 1,5 % y un máximo de 7 % por total de ventas realizadas en el mes.

También, niegan que haya sido despedido a través de un ardid fraudulento por cuanto el actor se retiro voluntariamente hecho afirmado por el actor en su demandada. Niega también que el salario devengado por el actor haya sido de 1.211,70 Bs.F. mensual siendo cierto que el salario normal devengado fue de 638,40 mensuales.

Por último, reconoce la existencia de la relación de trabajo, el inicio y fecha de termino de la relación, y que el cargo desempeñado por el actor fue de vendedor.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el salario, el horario de trabajo y la forma como termino la relación por lo que el demandado debe probar que el salario, el horario y la finalización de la relación de trabajo, son distintos a lo afirmado por el actor en su demanda..

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:


Pruebas Documentales:

• Copias fotostáticas de los recibos y relaciones de pago mensual: documento privado que fue impugnado, en la audiencia de juicio, por la representación judicial de la demandada por no contener los mismos firma y sello de la empresa, por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le da valor probatorio. (F. 87 al 195 pieza1)

• Comunicación: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que se estableció una pensión por acuerdo mutuo por un monto de 800,00 Bs.f. mensual. (F.196 pieza 1)

• Constancia de Trabajo: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el año en que ingreso a la empresa.(F. 197 pieza 1)

Pruebas de Exhibición: En cuanto a las documentales Recibos de Pago Diciembre 1996 y los meses desde Junio 1997 hasta Mayo 2000 no fueron exhibidos por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, en consecuencia, se tienen como ciertos los salarios devengados por el actor durante esos periodos.
En cuanto al Libro de Registro de Vacaciones de los Trabajadores no fue exhibido por la parte demandada sin embargo consta a los folios 111 al 139 de la pieza 2 del presente asunto Originales de Recibos de pagos de vacaciones en lo que se aprecia que le fue cancelado dicho conceptos hasta el año 1997, por lo que se tiene como exhibida hasta ese año.

En cuanto a las Declaraciones definitivas de Impuesto sobre la Renta y Talonarios de Ventas y cobros (Desde Junio 1997 hasta Enero 2009), no fueron exhibidas por la parte demandada ,sin embargo, este juzgador considera que con la exhibición de tales medios probatorios carecerían de idoneidad para demostrar la falta de pago de las utilidades ni el horario laborado por el actor por lo que no se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

Documentales:

• Originales de Nominas Mensuales de Pago y de recibos de pagos: documentos privados que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los salarios devengados por el actor. (F. 9 al 104 Pieza 2)

• Reporte del Banco Central de Venezuela: documento privado que fue impugnado por la parte demandada en virtud de que no se desprende que el mismo provenga del ente financiero, la representación judicial de la demandada lo hizo valer alegando que el mismo es una prueba libre que proviene de un medio electrónico el cual tiene valor probatorio, sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue promovida correctamente, bajo los parámetros que establece la Ley de Mensajes, de datos y firmas electrónicas. (F. 105 al 108 pieza 2)

• Reporte de IVSS: documentos privados que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que el actor estaba inscrito en ese organismo. (F. 109 al 110 Pieza 2)

• Originales de Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional: documentos privados que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del pago de dichos conceptos hasta el año 1997. (F. 111 al 139 Pieza 2)

• Recibos de Pago de Utilidades: documentos privados que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del pago de dicho concepto hasta el año 1997. (F.140 al 186 Pieza 2)

• Recibos de Pago de Anticipo y Depósitos de Prestaciones sociales: documentos privados que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del pago de dicho concepto hasta el año 1997. Exceptuando el folio 192 el cual fue impugnado por no ser su firma y desconocido su contenido, por lo que no se le da valor probatorio. (F. 187 al 192 Pieza 2)

• Original de Solicitud de autorización y aprobación de horario de trabajo: documentos privados los cuales fueron impugnados los folios 194 y 196 por ser copias que no tienen sellos ni están suscritas por el funcionario que lo autorizo sin embargo se desprende de los folios 193 y 195 que dichas documentales son anexos, es decir están acompañadas, tanto a la solicitud como la aprobación del horario por lo que se le da valor probatorio como evidencia del horario que tiene la empresa apara el año 2006. (F. 193 al 196 Pieza 2)

• Originales de Detalle de Nota de Entrega del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket): documentos privados que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del pago del referido beneficio, en la forma, período y cantidad que en ellos se especifica (F. 197 al 284 Pieza 2)


• Originales de Relación de Trabajadores Activos y Cotizaciones aportadas y pagadas al IVSS: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que el actor estaba inscrito en ese organismo (F. 285 al 306 Pieza 2)

Pruebas de Informe:

• Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que el actor estaba inscrito en ese organismo y que goza de su pensión de vejez. (F. 15 Pieza3)

• Sodexho Pass: documentos privados que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que el actor percibía desde el 2006 ticket de alimentación, siendo que el máximo de ticket por mes era de 12. (F. 29-34 Pieza 3)

Pruebas Testimoniales: Los ciudadanos Luisa Aracelis Velásquez Torres, Karla Marilyn Sivira Mendoza y Elias Enrique Petit Guedez no comparecieron a la audiencia de juicio en la oportunidad de la evacuación de las pruebas por lo que se declaró desierto el acto.

El día diecisiete (17) de Junio del año dos mil Diez (2010), siendo las Dos (02:00 P.M.) de la tarde, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el Apoderado Judicial del actor, Abogado Francisco Gavidia, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado Rafael Moreno, actuando en representación de los demandados, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Se desprende de los autos del presente asunto que la parte demandada admite que la relación de trabajo inicio en fecha 24 de Abril de 1955 y culmino por retiro voluntario en fecha 09 de Febrero de 2009, ahora bien niega la demandada que el trabajador haya laborado de lunes a viernes, que haya devengado como salario 1.211,70 Bs.F. mensuales y que el porcentaje por comisión de ventas sea de 8 % mensual, es por ello que este juzgador pasa a hacer las siguientes Consideraciones:

PRIMERO: La parte demandada alega que el actor no laboro de lunes a viernes sino que laboraba tres veces a la semana es decir los Lunes, Martes y Miércoles, hay que resaltar que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el actor laboraba únicamente los días Lunes, Martes y Miércoles, más aun corre inserto a los autos, en los folios 193 al 196 horario de trabajo aprobado por la Inspectoría del Trabajo el cual expresa que dicho horario es de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12: 00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., por lo que quedó evidenciado a los autos que el actor laboraba los cinco días a la semana.
SEGUNDO: Se evidencia a los autos que el actor alega que percibía por comisión un 8 % de las ventas mensuales, hecho negado por la demandada, sin embargo se constata a los autos específicamente de las pruebas rielantes a los folios 25 al 104 que el actor percibía una comisión variable es decir, entre 1.5 % y un máximo de 8 %, en relación al salario devengado por el actor y por cuanto este se determina a través de las comisiones este juzgador no puede determinar el salario real, razón por la cual, se ordena una experticia complementaria del fallo para establecer el salario devengado por el actor durante su relación de trabajo.

Establecido como ha quedado la relación de trabajo así como el horario y el porcentaje por comisión devengado por el actor pasa este juzgador a determinar los conceptos que son o no procedentes:

1) Corte de Cuenta a Junio de 1997 y Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: No se evidencia a los autos que la parte demandada le haya cancelado al actor dichos conceptos, por lo que se consideran procedentes, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros:
Por cuanto el trabajador percibía salario por comisión la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.
a) La indemnización de antigüedad será calculada con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
b) La compensación por transferencia será el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). En cuanto al salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. Asimismo, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:
a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.
b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.
2) Antigüedad art.108: Este juzgador lo considera procedente en virtud de que no consta que le haya sido cancelado por la demanda, por lo que para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

3) Vacaciones: Se evidencia a los autos que la parte actora percibió por este concepto desde el año 1955 hasta 1997, por lo que se considera improcedente su pago sin embargo, se evidencia que desde el año 1998 hasta el 2009 no fueron canceladas ni disfrutadas por lo que se consideran procedentes, y serán canceladas de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación.

Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, por lo que será este el salario con el cual será calculado este concepto.

4) Bono Vacacional: Se evidencia a los autos que la parte actora percibió por este concepto desde el año 1955 hasta 1997, por lo que se considera improcedente su pago, sin embargo, se evidencia a los autos que desde el año 1998 hasta el 2009 no fueron canceladas ni disfrutadas, por lo que se consideran procedentes, y serán canceladas de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

5) Utilidades: Se evidencia a los autos que la parte actora percibió por este concepto desde el año 1955 hasta 1997, por lo que se considera improcedente su pago, sin embargo, se evidencia a los autos que desde el año 1998 hasta el 2009 no fueron canceladas ni disfrutadas, por lo que se consideran procedentes, y serán canceladas de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

6) Indemnización por despido Injustificado: En relación a este concepto se evidencia en el escrito libelar que la parte actora manifiesta que la relación termino por retiro voluntario, asimismo no existe en autos elementos probatorios que desvirtúen que este haya sido obtenido de manera fraudulenta y por lo tanto se haya dado un despido indirecto, por lo que se considera improcedente este concepto.

7) Día de Descanso Legal y Domingos Laborados no pagados: Es criterio reiterado y pacifico de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia que aquellos conceptos que exceden de los legales deben ser probados por el actor, en cuanto al presente asunto el actor no probó cuales domingos y días de descanso laboro, por tal motivo, los mismos deben declararse improcedentes.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GAVIDIA contra MOSQUERA & GUTIERREZ, S.A. (INDUSTRIAL LA TRILLA DESTILERIA Y REFINERIA LA PASTORA)., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MOSQUERA & GUTIERREZ, S.A. (INDUSTRIAL LA TRILLA DESTILERIA Y REFINERIA LA PASTORA) a pagar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veintiocho (28) día del mes de Junio del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui